Sábado, 23 de noviembre de 2024

Religión en Libertad

Eugenesia políticamente correcta


Cuando se acepta este planteamiento, la vida humana deja de ser para los médicos encargados de protegerla algo valioso en sí mismo, y comienza a ser valorada en función de criterios eugenésicos de calidad de vida.

por Agustín Losada

Opinión

El 4 de marzo del 2010 se publicó la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, en la que además de garantizar los derechos de nueva generación en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, se regulan las condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo y se establecen las correspondientes obligaciones de los poderes públicos al respecto. En efecto, la ley establece dos tipos de causas por las que alguien puede abortar: Por un lado, se puede abortar a petición de la mujer. Sin más limitación que la de informar a la mujer de las ayudas públicas existentes de apoyo a la maternidad. Transcurridos tres días desde que se le proporciona esa información dentro de los famosos sobres, y si la mujer se encuentra dentro de las catorce primeras semanas de gestación (que, según como se mida, pueden llegar hasta las 16 semanas de vida del feto), la mujer tiene derecho a abortar. El segundo grupo de razones es el de causas médicas. Aquí el plazo se amplía hasta las 22 semanas de gestación, y se puede realizar si hay grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada o si hay riesgo de graves anomalías en el feto. Por último, sin limitación de tiempo, se puede abortar si se detectan anomalías fetales incompatibles con la vida, o una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico.
 
Lo de las 14 semanas de límite para abortar a petición de la mujer no tiene justificación alguna. Es una cifra arbitraria que se explica solo porque el feto es aún pequeño y su despedazamiento resulta más sencillo. Ello, a pesar de que desde la semana 8ª de gestación ya se encuentran formados todos los órganos, y que el feto sólo necesita crecer, porque tiene una apariencia claramente humana. Por el contrario, lo de las 22 semanas exigidas para las “causas médicas” sí tiene una justificación: No es más que para dar tiempo a detectar las anomalías que se pueden ver en la ecografía protocolaria que se realiza en la semana 20 de embarazo, y dar satisfacción así a los programas de cribado de anomalías cromosómicas (no me invento el nombre; se llaman así) que permiten seleccionar los fetos con defectos genéticos para abortarlos antes de que nazcan. No es más que un moderno sistema eugenésico de control de calidad del ser humano, como si estuviésemos tratando con un producto industrial cualquiera. Por esta razón ya casi no se producen nacimientos de niños con síndrome de Down, por ejemplo.
 
El problema, como se puede ver, es que los criterios para esta selección eugenésica se dejan en manos del médico obstetra, que es quien debe decidir si la enfermedad del feto es o no “extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico”. Lo cual plantea serios problemas bioéticos, que se han trasladado al comité correspondiente de la Sociedad Española de Obstetricia y Ginecología (SEGO) a fin de que emita unos criterios que puedan servir de guía a los profesionales.
 
Conviene recordar que durante el proceso del desarrollo de esta ley, en marzo del 2009, la SEGO salió al paso de las discusiones con un breve documento en el que establecía que sólo se puede hablar técnicamente de aborto cuando el feto tiene menos de 20 – 22 semanas (momento en el que se alcanza la viabilidad fetal). Y que una vez alcanzado este punto, lo aconsejable médica y éticamente sería la finalización (es decir, la consecución) del embarazo con los cuidados correspondientes al parto pre-término. Además, en palabras de la SEGO, el aborto practicado en el primer trimestre de la gestación no debe ni puede ser considerado como un procedimiento contraceptivo”.
Ahora, con la aprobación de esta nueva ley, se han visto en la necesidad de clarificar cuáles son los criterios de calidad que van a suponer el derecho a nacer o no de un ser humano. De acuerdo con el artículo 15 de la ley del aborto, es un Comité Clínico quien debe decidir en cada caso si se cumplen los criterios que dan derecho a un aborto o no. Estos comités clínicos son similares a los comités de ética asistencial de los hospitales, que son quienes resuelven en los casos de limitación de esfuerzo terapéutico. Y así, acaban de publicar un documento titulado “Declaración de la Comisión de Bioética de la SEGO sobre la Ley Orgánica 2/2010 de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo”, en el que dan una perspectiva bioética acerca de estos aspectos. Con objeto de proporcionar criterios bioéticos a estos comités clínicos, los expertos en Bioética de la SEGO han incluido en el citado documento un listado de enfermedades que, a su juicio, entran dentro de los casos de anomalías fetales incompatibles con la vida a los que hace referencia la ley del aborto. Como por ejemplo, la anencefalia (fetos sin cerebro) o cromosomopatías, como la trisomía 18, la trisomía 13 o la trisomía 9. Y entre las enfermedades extremadamente graves e incurables, o con una probabilidad de dependencia extrema y persistente para el desarrollo de la vida posnatal, incluyen, entre otras, las malformaciones cardiacas, la hidrocefalia grave y progresiva o las alteraciones estructurales graves del sistema nervioso. En el caso de embarazos gemelares, se considera aceptable la reducción fetal selectiva (curioso eufemismo para referirse a la destrucción de uno de los dos hermanos dentro del vientre materno) con los mismos criterios que son aplicables a los casos de aborto en la gestación única.
 
Discrepo radicalmente con la idea de facilitar un listado de enfermedades de referencia. No porque pretenda que sea preferible dificultar la tarea de los comités clínicos como medio para frenar el aborto, sino porque supone la aceptación del principio de que los fetos humanos enfermos no deben llegar a nacer, sino que han de ser eliminados previamente. Según este principio, en lugar de permitir el desarrollo natural, que llevará a la muerte del niño en su momento si sufre una enfermedad incompatible con la vida, o que le provocará una dependencia extrema y persistente, se acepta como válida la intervención del médico, al que se le pide que detenga la gestación de un niño con semejantes anomalías. Y ello se fundamenta en un peligrosísimo argumento: El de la calidad de vida, como criterio para decidir si una vida humana merece la pena ser vivida o no. Esto es, ni más ni menos, eugenesia en su versión políticamente correcta del siglo XXI. La Humanidad ya ha vivido episodios como estos durante el pasado siglo. Volvemos a lo mismo, pero disfrazado de la blanca asepsia de un comité clínico en un hospital.
 
En el mencionado informe se afirma que resulta fundamental definir qué se entiende por vida humana. Porque se puede considerar que se trata de un simple conjunto de procesos metabólicos destinados a mantener el latido cardiaco, es decir, algo exclusivamente biológico. O, por el contrario, se puede considerar que es algo más: Un valor básico, fundamental. Obviamente, se entiende que esta segunda visión es la acertada. No puedo estar más de acuerdo. Discrepo radicalmente, sin embargo, con la idea que se añade de que la vida humana debe incluir una cierta calidad de vida para mantener la obligatoriedad de conservarla. Atención, porque no se está refiriendo al encarnizamiento terapéutico. Estamos de acuerdo en que no es aceptable empeñarse en mantener artificialmente con vida a un niño que no tiene ninguna posibilidad de sobrevivir, porque tiene agenesia diafragmática, por ejemplo. Pero no es esto de lo que se habla. Según el informe del Comité, “el deber de conservarla (la vida) puede no urgir en condiciones particularmente difíciles. La vida humana no es un bien absoluto sino que está en función de otros valores que pueden conseguirse con ella, y que hacen posible darle un sentido”. Este es el meollo de la cuestión. Que ya no se considera la vida humana como un bien absoluto, valioso en sí mismo. Contrariando la sentencia 53/85 del Tribunal Constitucional, la vida del nasciturus no sería un bien digno de protección, puesto que existen otros valores (la calidad de vida) que son superiores y le dan sentido. Afirmar este principio supone romper con la base fundamental sobre la que se apoya la dignidad humana. Cuando se acepta este planteamiento, la vida humana deja de ser para los médicos encargados de protegerla algo valioso en sí mismo, y comienza a ser valorada en función de criterios eugenésicos de “calidad de vida”. Al aceptar este peligrosísimo enunciado, la vida de un ser humano gravemente enfermo DEJA DE TENER SENTIDO. Y si se está a tiempo, no se le debe dar la oportunidad de nacer. ¿Para qué? ¿Para provocarle mayores sufrimientos a él mismo y a sus padres? ¿Para incurrir en gastos innecesarios en un ya de por sí mermado sistema de salud? Como su vida no vale nada, como de todas maneras se va a morir, o va a vivir con graves dependencias, es preferible impedirle que nazca. Eugenesia pura y dura, en su versión políticamente correcta del siglo XXI.
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