Ley de eutanasia en Andalucía
La eutanasia no defiende nunca la autonomía del paciente que pretende garantizar. Más bien, la limita, al ponerla en manos de terceros (médicos, familiares…), que decidirán en su nombre llegado el momento
por Agustín Losada
Se ha llegado a decir que el Parlamento andaluz ha aprobado la ley de la eutanasia el pasado día 17 de marzo. No es cierto. No se ha aprobado la eutanasia, porque entre otras cosas, el Parlamento Andaluz no tiene competencia para ello. Pero se le han abierto las puertas, con dos temas críticos: La confusa definición del concepto de cuidado paliativo y soporte vital, y la negativa a regular el asunto de la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios, con la excusa de que la objeción de conciencia es «una competencia estatal». Por su ambigüedad, esta ley podría acabar derivando en una tapadera legal para prácticas de eutanasia y suicidio asistido. Hoy vamos a fijarnos en el primer aspecto. Dejaremos para otra ocasión el análisis del segundo.
La ley de derechos y garantías de la dignidad de la persona en el proceso de la muerte comienza, en su exposición de motivos, haciendo un panegírico del principio de Autonomía del Paciente basada en el libre consentimiento informado. Se cita para ello el Convenio sobre los derechos del hombre y la biomedicina, suscrito en Oviedo el día 4 de abril de 1997. Según estos principios, el paciente tiene derecho a decidir qué tratamiento desea o no desea recibir, según en qué circunstancias. Ante los avances de la medicina se considera que hay que plantearse la dignidad de la vida desde una perspectiva global: No solo durante el curso de la vida, sino también llegado el momento de la muerte, porque como dice la propia ley «el derecho a una vida humana digna no se puede truncar con una muerte indigna». Como podemos comprender, el problema está en definir qué entendemos por «muerte digna».
En este punto la ley considera dos elementos que contribuirían a favorecerla. Por un lado, el derecho de los pacientes a recibir «cuidados paliativos integrales de alta calidad». En este ámbito no hay grandes discusiones éticas ni científicas. Todo el mundo coincide en defender este derecho de la persona.
En este punto la ley considera dos elementos que contribuirían a favorecerla. Por un lado, el derecho de los pacientes a recibir «cuidados paliativos integrales de alta calidad». En este ámbito no hay grandes discusiones éticas ni científicas. Todo el mundo coincide en defender este derecho de la persona.
En segundo lugar, y aquí si hay más discusión, están las situaciones en las que se plantea si es legítimo permitir al paciente que sufre solicitar ayuda para que otro termine con su vida. Surge aquí el concepto de «eutanasia». Al tratar de definirla, la ley indica lo siguiente:
«Como un intento de delimitar el significado de la palabra eutanasia existe hoy en día una tendencia creciente a considerar solo como tal las actuaciones que: a) producen la muerte de los pacientes, es decir, que la causan de forma directa e intencionada mediante una relación causa-efecto única e inmediata, b) se realizan a petición expresa, reiterada en el tiempo, e informada de los pacientes en situación de capacidad, c) se realizan en un contexto de sufrimiento debido a una enfermedad incurable que el paciente experimenta como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios, por ejemplo, mediante cuidados paliativos, y d) son realizadas por profesionales sanitarios que conocen a los pacientes y mantienen con ellos una relación clínica significativa. De acuerdo con estos criterios, las actuaciones que no encajen en los supuestos anteriores no deberían ser etiquetadas como “eutanasia”».
Me parece peligrosa la mención que se hace de los cuidados paliativos, porque la atención paliativa que disminuye el dolor y paralelamente –como sucede necesariamente con algunos tratamientos en la medicina- reduce la vida, es evidentemente aceptable. Pero si el tratamiento busca reducir la vida como objetivo principal, entonces sí se trataría de eutanasia.
La ley indica a continuación:
«El rechazo de tratamiento, la limitación de medidas de soporte vital y la sedación paliativa no deben ser calificadas como acciones de eutanasia. Dichas actuaciones nunca buscan deliberadamente la muerte, sino aliviar o evitar el sufrimiento, respetar la autonomía del paciente y humanizar el proceso de la muerte».
Aquí hay, a mi juicio, un punto peligroso, al referirse a la «limitación de medidas de soporte vital». No conozco ningún caso en que retirar el soporte vital a un enfermo sea un cuidado paliativo. Más bien, cuando se practica, se hace, precisamente buscando su muerte. Por tanto, en este punto la ley es contradictoria al jugar peligrosamente con los términos y abrir la posibilidad, de hecho, de la eutanasia. Y lo hace con la trampa semántica de jugar con los términos.
A continuación dice la ley: «El uso inadecuado de medidas de soporte vital, esto es, su aplicación cuando no tienen otro efecto que mantener artificialmente una vida meramente biológica, sin posibilidades reales de recuperación de la integridad funcional de la vida personal, es contrario a la dignidad de la vida humana. Por eso, no iniciar o retirar dichas medidas es algo que solo aspira a respetar dicha dignidad de forma plena».
También aquí se introduce un elemento peligroso, por su falta de definición. ¿Cómo se define que una vida es meramente biológica? ¿Y por qué se considera inadecuado el uso de medidas de soporte vital en ese caso? El tema es espinoso. En mi opinión, es lícito moralmente, ante la inminencia de una muerte inevitable, renunciar a tratamientos que procurarían una prolongación penosa de la vida. No solo eso. La dignidad de la persona exige que los cuidados médicos que se le apliquen sean proporcionales. Es decir, que se debe intervenir sobre el paciente en tanto en cuanto se ayuda a su salud. Ni más ni menos. Por otro lado, nunca se pueden interrumpir los cuidados normales, como la higiene, la alimentación e hidratación artificial o la ayuda a la respiración. Su aplicación no supone un cuidado desproporcionado, mientras que su retirada sí que resulta precisamente contraria a la dignidad de la persona. Y de hacerse, se estaría incurriendo claramente en prácticas de eutanasia. Sin embargo, la ley da pie a pensar que los cuidados normales puedan ser considerados cuidados desproporcionados o encarnizamiento terapéutico. Y como es evidente que el encarnizamiento es contrario a la dignidad humana, se estaría, pues, legitimando de esta sutil manera la eliminación de cuidados básicos en situaciones que son de por sí subjetivas en cuanto a su gravedad.
Para terminar este breve artículo señalo otro punto crítico que debe tenerse en cuenta. Porque la ley, en su afán de defender como valor supremo el principio de la autonomía del paciente, en realidad lo conculca descaradamente. Ello es así porque la ley contempla un escenario irreal: Aquel en el que el enfermo, en pleno uso de sus facultades, pide la muerte. La realidad es que normalmente el enfermo en esas circunstancias carece de voluntad. Y si la tiene, la tiene mermada por esas mismas circunstancias. A veces confunde sufrimiento con deseo de morir. Otras veces solicita la muerte para evitar convertirse en una rémora para la familia. En otros casos ni siquiera puede expresar su voluntad. El testamento vital previamente realizado no soluciona el problema en estos casos, ya que las decisiones que tomamos cuando estamos enfermos son diferentes de las que tomamos cuando, estando sanos, nos imaginamos una situación de enfermedad. En definitiva, como podemos ver, la eutanasia no defiende nunca la autonomía del paciente que pretende garantizar. Más bien, la limita, al ponerla en manos de terceros (médicos, familiares…), que decidirán en su nombre llegado el momento.
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