Viernes, 22 de noviembre de 2024

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Reducción de las autonomías: Castilla a secas

por Alejandro Campoy

En pleno auge del debate sobre la simplificación de la estructura territorial del Estado español, lo primero que viene a la mente en un análisis basado en razones políticas, históricas y jurídicas es la posibilidad de unir tres comunidades actuales en una sóla: Castilla.

Castilla vendría a ser una nueva Comunidad Autónoma formada a partir de la unión de Castilla y León, Madrid y Castilla-La Mancha. Esta nueva comunidad autónoma se llamaría simplemente Castilla, y se concebiría no sólo como el primer paso para simplificar la estructura territorial del Estado español, sino también como un instrumento para intentar recuperar el histórico centro de gravedad de España como nación, como la recuperación y reactivación del núcleo aglutinador de la realidad nacional que es España.
 

A este primer paso podrían seguir otros procesos secundarios de integración de autonomías, como podrían ser la incorporación a la comunidad castellana de Cantabria y La Rioja. No obstante, este proceso de simplificación territorial contiene una grave amenaza en sí mismo, pues legitimaría otros procesos que ya no son de construcción nacional entendiendo España como única nación, sino otras “construcciones” como la vasca y la catalana, que automáticamente pasarían a clamar por la unión de Euskadi y Navarra y Cataluña, Valencia y Baleares. Se trata de cerrar la puerta a esta posibilidad, para lo cual habría de articularse un proceso que implicase de forma decidida al gobierno central y a los dos grandes partidos nacionales.

La unión de las tres comunidades autónomas castellanas tiene un encaje constitucional perfecto. La actual división administrativa española no aparece dada en la Constitución de 1978 como algo cerrado e intocable. Por el contrario, el desarrollo del proceso autonómico previsto en la Carta Magna aparece como algo dinámico, abierto a un desarrollo posterior cambiante y progresivo.

Resulta obligado, en primer lugar, hacer mención de la reserva establecida en el artículo 145. 1 de la norma constitucional:

En ningún caso se admitirá la federación de comunidades autónomas”

Esta reserva es muy oportuna desde el momento en que ayuda mucho a definir la naturaleza de Castilla como nueva comunidad autónoma. No es de ninguna manera una federación de las tres comunidades autónomas castellanas, sino su fusión e integración en una sola, de forma que las comunidades preexistentes dejan de existir como tales. Desaparecen sus órganos de representación política propios, desaparecen sus gobiernos, y desaparecen todas las instituciones de ámbito regional que se hayan desarrollado hasta el momento. En su lugar, aparecen como órganos de nueva creación un solo parlamento autonómico castellano, un solo gobierno, un solo tribunal supremo de justicia y, en definitiva, unas instituciones nuevas y únicas para toda la Comunidad.

Esto introduciría en el marco de la España actual una dinámica hasta ahora ignorada y que sin embargo es reclamada cada vez con más insistencia desde muy diversas instancias de la sociedad: la aparición concreta y materializada de una re-centralización de ciertas competencias que jamás debieron haber sido transferidas a las autonomías. En la nueva Comunidad Autónoma surgiría un único sistema educativo, una única sanidad y, en definitiva, unas únicas instituciones que vendrían a sustituir a sus antecesoras descentralizadas y fragmentadas, con los gravísimos inconvenientes que todo ello ha supuesto en nuestra historia reciente.

La concreción práctica en un proyecto tangible y material de esta tendencia a la re-centralización sería así la ocasión perfecta para poder poner en marcha lo que hasta ahora no es más que un desarrollo teórico y que se manifiesta de un modo defensivo, como una tendencia a recuperar en el marco del Estado lo que ya se ha perdido irremisiblemente.

Es el artículo 143 de la Constitución el que define de un modo claro la naturaleza del proceso autonómico y sus vías de concreción:

1.- En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes… podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este título y en lo respectivos estatutos.

Resulta innecesario relatar aquí el común acervo histórico y cultural compartido por todas las provincias castellanas, que podría ser extensivo a otras pequeñas autonomías, principalmente Cantabria y La Rioja, pero que por el momento quedan fuera de este proyecto inicial.

2.- La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas… y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las corporaciones locales interesadas.

Es en este punto exacto donde aparecen las más serias dificultades para la concreción de este proyecto, algunas de ellas insuperables en el momento actual, lo que necesariamente obliga a un planteamiento de las estrategias a seguir que trate de solventarlas.

En primer lugar, hay que destacar que este artículo se redactó pensando en un desarrollo autonómico inmediato, a realizarse sin solución de continuidad después de aprobada la Constitución. Este desarrollo fue impulsado, por lo tanto, desde los órganos provinciales y municipales, todos ellos controlados por las élites procedentes de los partidos políticos. Cabría preguntarse hoy si los gobierno autonómicos existentes en la actualidad estarían legitimados para suplir la iniciativa provincial y municipal de la primera hora. La redacción del artículo 144, letra C de la Constitución hace sospechar por analogía que sí lo estarían.

Pero en segundo lugar hay que hacer mención de los riesgos para la integridad de la nación española en el caso de quedar todo el proceso en manos de los gobiernos autonómicos, riesgo que puede evitarse potenciando el papel que corresponde según la Constitución al gobierno central y a las Cortes Generales, así como al necesario refrendo de los habitantes de los territorios implicados. Así, el artículo 144 de la Constitución dice que:

Artículo 144.

Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:

C.- Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143

De aquí se sigue que si, por analogía, la iniciativa de unión autonómica ya no correspondería a las corporaciones locales, sino a los gobiernos autonómicos, ésta podría ser reemplazada por las Cortes Generales por motivos de interés nacional, lo cual cerraría la puerta a otros procesos de integración que tendieran precisamente a disolver la unidad de España. El artículo 145 aún refuerza más esta opción:

Artículo 145.

2. ...los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.

No parece problemático, por lo tanto, la creación de una nueva comunidad autonoma, Castilla, resultante de la unión de las actuales Castilla y León, Madrid y Castilla-La Mancha, que sería la más importante de España en número de población, en Producto Interior Bruto y en casi todas las variables macroeconómicas relevantes, y que vendría a constituirse en un centro de gravedad inigualable para poner en marcha un proceso nuevo de cohesión y vertebración interna en España que diera la vuelta al incesante proceso de desintegración y fragmentación vivido desde la puesta en marcha del Estado de las Autonomías.

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