Apunte, de urgencia, sobre las Prelaturas Personales
Algunas informaciones recientemente publicadas, tienden a desvirtuar el perfil canónico de las prelaturas personales al afirmar que son estructuras “compuestas de prelado, presbiterio y fieles que siguen perteneciendo a las diócesis en las que viven”, llegándose incluso a hablar de que los fieles de una prelatura tienen una “doble dependencia”, del obispo de la diócesis en que residen y del prelado.
Las noticias surgen en el contexto de la fórmula que —de acuerdo con las declaraciones oficiales— la Santa Sede habría sugerido con vistas a un reconocimiento canónico de la Hermandad Sacerdotal de San Pío X, fundada por Mons.Lefebvre.
La confusión estriba en olvidar el origen y constitución de las prelaturas personales al tiempo que se desvirtúa la vinculación con esta estructura de los fieles laicos.
Carentes de cualquier precedente histórico, las prelaturas personales son una novedad introducida por el Concilio Vaticano Segundo. El decreto conciliar Presbyterorum ordinis (7-XII1965), n. 10, estableció que, para «la realización de tareas pastorales peculiares en favor de distintos grupos sociales en determinadas regiones o naciones, o incluso en todo el mundo», se podrían constituir en el futuro, entre otras instituciones, «peculiares diócesis o prelaturas personales».
El texto, así extractado, podría inducir a confusión. Para aclarar el contexto, basta recordar que se sitúa en el documento dedicado a los sacerdotes y, más en concreto, en el punto referido a la distribución de los presbíteros y vocaciones sacerdotales. En ningún momento se habla en el Decreto conciliar de una estructura compuesta por fieles laicos, hombres y mujeres, aparte de los sacerdotes:
«Revísense además las normas sobre la incardinación y excardinación, de forma que, permaneciendo firme esta antigua disposición, respondan mejor a las necesidades pastorales del tiempo. Y donde lo exija la consideración del apostolado, háganse más factibles, no sólo la conveniente distribución de los presbíteros, sino también las obras pastorales peculiares a los diversos grupos sociales que hay que llevar a cabo en alguna región o nación, o en cualquier parte de la tierra. Para ello, pues, pueden establecerse útilmente algunos seminarios internacionales, diócesis peculiares o prelaturas personales y otras providencias por el estilo, en las que puedan entrar o incardinarse los presbíteros para el bien común de toda la Iglesia, según módulos que hay que determinar para cada caso, quedando siempre a salvo los derechos de los ordinarios del lugar» (PO, 10 § 2).
El Opus Dei —que había dado sus primeros pasos en la España de la preguerra y conocido una vertiginosa expansión posterior bajo la forma jurídica de Instituto Secular—fue erigido por Juan Pablo II en Prelatura Personal de ámbito internacional, mediante la Constitución apostólica Ut sit,del 28 de noviembre de 1982.
Se trata de un documento pre-codicial (ya que en el Código entonces vigente no aparecían estas estructuras) pero el nuevo Código de Derecho Canónico —publicado en 1983— despejaría cualquier duda acerca de la naturaleza de las prelaturas personales. Estas asociaciones encuentran acomodo a caballo entre los cánones dedicados a los ministros sagrados o clérigos y las asociaciones de fieles (cc. 294-297). En todo caso, fuera de la Parte II del Libro II que es la dedicada a la estructura jerárquica de la Iglesia.
La prelatura personal, por tanto, no se equipara a una Iglesia particular ni a otros órganos de la constitución jerárquica de la Iglesia. Lejos de poderse hablar de una “doble jurisdicción”, los laicos no son el “pueblo” del Prelado ni el objeto de la acción pastoral de los clérigos incardinados en la Prelatura sino sus colaboradores. Los laicos establecen una relación contractual de paridad (no unos votos) con la prelatura y permanecen bajo la jurisdicción de su Obispo diocesano sin modificar su propia condición personal, teológica o canónica, de comunes fieles laicos. La libre decisión de los interesados se encuentra en la base del derecho de asociación mientras que los fieles aparecen incorporados a las entidades jerárquicas por criterios objetivos.
La nota oficial de la Santa Sede habla de “una Prelatura Personal como el instrumento más adecuado para el eventual reconocimiento canónico de la Fraternidad”, coincidiendo en esto con la declaración hecha pública por la Fraternidad Sacerdotal San Pío X.
Sin embargo, diversos comentaristas han dado fe de las dificultades que ofrece esta solución y no faltan fuentes —a mi juicio más precisas— que señalan cómo esa eventual figura estaría más inspirada en los “ordinariatos” aprobados para acoger a los fieles anglicanos que deseen volver a la Iglesia de Roma, que en una prelatura personal configurada al estilo de la única existente hasta ahora: la Prelatura de la Santa Cruz y Opus Dei.
Sin entrar nosotros por ahora a valorar la oportunidad de un acuerdo práctico, al margen de las evidentes divergencias doctrinales, no parece que las prelaturas personales sean la solución canónica adecuada para encuadrar a la Hermandad fundada por Mons.Lefebvre.
En efecto, aunque se habla de prelatura personal en las notas oficiales ya cruzadas entre la Santa Sede y la Hermandad San Pío X, las prelaturas tienen como misión la incardinación del clero al servicio de una obra pastoral peculiar en cuanto a grupos sociales o territorios mientras que la obra de la Tradición nunca ha pretendido asimilarse a un carisma particular.
Además, supone una fórmula que prescinde de las numerosas obras de religiosos y religiosas adheridas de una u otra manera a la gran familia aglutinada por la Hermandad Sacerdotal San Pío X y dejaría a la intemperie a los laicos, sometidos a los avatares de las estructuras diocesanas.
ADDENDA:
1. Según el entonces Cardenal Ratzinger: "Iglesia particular y Prelatura personal se han de separar claramente, según el sentido del m.p. "Ecclesiae Sanctae", se han de distinguir según la legislación posconciliar, ya que cada una tiene su lugar y expresión propios [...] La Prelatura personal, en el sentido del motu propio, no es una Iglesia particular, sino una determinada asociación" (intervención en la Congr.Plenaria del 20/29-oct1981)
2. Según el c.297 "Los estatutos determinarán las relaciones de la prelatura personal con los Ordinarios locales de aquellas Iglesias particulares en las cuales la prelatura ejerce o desea ejercer sus obras pastorales o misionales, previo el consentimiento del Obispo diocesano". Este principio tiende, precisamente, a evitar el problema de la duplicación de jurisdicción.Juzguensé las dificultades a las que daría lugar su aplicacióna a la Hermandad, establecida de facto, en los cinco continentes a través de 14 distritos (África, Alemania, América del Sur, Asia, Australia, Austria, Bélgica-Países Bajos, Canadá, EEUU, Francia, Gran Bretaña, Italia, México y Suiza) y 3 casas autónomas (España, Irlanda y Países del Este).
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