Mediante un decreto
El Vaticano decide sobre las controversias internas de los Cruzados de Santa María
En un decreto de la Congregación para los Religiosos e Institutos de Vida Consagrada.
Este es el decreto que se ha hecho público de la Congregación para los Religiosos e Institutos de Vida Consagrada sobre los Cruzados de Santa María:
DECRETO
«Con decreto del 8 de diciembre de 2008 el Arzobispo de Madrid, el Emmo. Cardenal Antonio María Rouco Várela, declaraba la división del Instituto Cruzados de Santa María, Instituto Secular canónicamente erigido en la Archidiócesis de Madrid/ y erigía en la misma Diócesis el Instituto secular Cruzados de María Inmaculada,
Contra tal acto el Sr. Fernando Martín Herráez, Director General del Instituto Secular Cruzados de Santa María presentaba recurso jerárquico ante la Congregación para los Institutos de vida Consagrada y las Sociedades de vida Apostólica lamentando violaciones de derecho que constituían un grave daño para el Instituto Secular representado por él.
»Con decreto del 30 de octubre de 2009 la Autoridad competente, acogiendo el mencionado recurso, rescindía el decreto del Arzobispo de Madrid y, con vistas a promover un sereno y profundo diálogo entre las partes interesadas, procedía, con fecha 1 de febrero de 2010, al nombramiento de un Comisario pontificio, en la persona del Excmo. Mons, Francisco Cerro Chaves, Obispo de Coria-Cáceres, suspendiendo los cargos del Gobierno general.
»No obstante los diversos intentos de reconciliación, el Comisario Pontificio escribía en sus conclusiones: "A pesar de los esfuerzos realizados para favorecer el diálogo y para convencer a los interesados de no abandonar ningún camino para llegar a la concordia y superar juntos las dificultades, se ha constatado que, de hecho, dentro del Instituto, a causa del comportamiento de los miembros que habían pedido la división, se están viviendo dos formas distintas de vida".
»A la luz de tales hechos y consideraciones, la Congregación para los Institutos de vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica emanaba, con fecha 6 de diciembre de 2010, un ulterior decreto con el cual, confirmando la inexistencia de causas graves o proporcionadas que justificasen la división del Instituto Cruzados de Santa María, establecía algunas condiciones que debían respetarse en las eventuales decisiones futuras.
»Indicaba en particular que "Todos los que, después de ponderada reflexión, no quisieran continuar en el Instituto Cruzados de Santa María, presenten, uti singuli, al Obispo Diocesano, a través del Comisario Pontificio, la petición escrita para el indulto de salida del Instituto, según lo previsto por el derecho universal y propio.
A quienes han pedido y obtenido el indulto de salida les serán asegurados medios y recursos según el principio de equidad y candad indicado en el can. 702, no pudiendo aplicar, en el caso en cuestión, lo previsto en el can. 122 del Código de Derecho canónico.
»Si Su Eminencia el Sr. Cardenal Antonio María Rouco Varela, Arzobispo de Madrid, ponderada cuidadosamente cada cosa, creyera oportuno, a tenor del can, 579, erigir un nuevo Instituto diocesano de vida consagrada con los miembros que han salido del Instituto Cruzados de Santa María, esta Congregación pide en tal caso que se tengan en cuenta las siguientes condiciones:
»a) el nuevo Instituto, pudiendo incluso hacer referencia al patrimonio carismático y espiritual del Siervo de Dios P. Tomás Morales, S.I, tendrá que presentar elementos objetivos de novedad respecto al originario Instituto Cruzados de Santa María;
»b) tal novedad tendrá que deducirse en sentido claro e inequívoco del texto de las Constituciones, de los modos de apostolado y en particular de la elección del nombre, que tendrá que ser tal que evite toda posible confusión".
»Con Decreto del 30 de mayo de 2011, el Card. Antonio María Rouco Várela, Arzobispo de Madrid, acogiendo la petición de "un grupo de miembros procedentes del Instituto secular de derecho diocesano "Cruzados de Santa María", después de realizar un sano discernimiento, examinar el carisma del futuro instituto y ponderar su oportunidad y utilidad eclesial, así como sus posibilidades de desarrollo, erigía el Instituto secular de derecho diocesano "Cruzada de la Inmaculada".
»Con el mismo acto, considerando las Constituciones conformes "con los elementos requeridos por derecho canónico para los institutos seculares y con las condiciones expresadas por la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica mediante decreto del 6 de diciembre de 2010", el Arzobispo de Madrid aprobada "ad experimentum por seis años las Constituciones por las que se regirá el mencionado Instituto".
»Con fecha 16 de agosto de 2011 después de haber recibido notificación de tal decreto, el Sr. Emilio Sánchez de las Heras, en su calidad de miembro de votos perpetuos del Instituto secular Cruzados de Santa María presentaba al Arzobispo de Madrid la solicitud de revocar o enmendar el mencionado acto en base a las disposiciones de los ce. 1734 y 1737 del Código de Derecho Canónico. Con acto del 13 de septiembre de 2011 el Vicario para la Vida Consagrada de Madrid, en virtud de las facultades expresamente delegadas por el Cardenal Arzobispo de Madrid, declaraba inadmisible el recurso por carencia de legitimación activa del Sr. Emilio Sánchez de las Heras y por inexistencia de motivaciones de hecho y de derecho.
»Con fecha 27 de septiembre de 2011 el Sr. Fernando Martín Herráez, en calidad de Director General del Instituto Secular Cruzados de Santa María y el Sr. Emilio Sánchez de las Heras, en calidad de miembro de votos perpetuos del mismo Instituto y representante legal iuxta procura del 20 de abril de 2009, interponían recurso en base al can. 1737 del Código de Derecho Canónico, "ante la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica solicitando la suspensión, revocación o enmienda del Decreto emitido por el Cardenal Arzobispo de Madrid D. Antonio María Rouco Varela en fecha 30/05/2011, en el cual se erige el Instituto Secular de derecho diocesano "Cruzada de la Inmaculada"».
»Con carta del 20 de octubre de 2011, dirigida sólo al Sr, Emilio Sánchez de las Heras, la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica precisaba que el recurso se admitía únicamente por sus derechos como miembro de incorporación perpetua y no en calidad de procurador y representante legal del Instituto Cruzados de Santa María. Respecto a la solicitud de suspensión se daba respuesta negativa al no encontrar graves causas y daños irreversibles que justificasen la invocada medida.
Por su parte el Arzobispo de Madrid, a petición de la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica, hacía llegar con fecha 19 de noviembre de 2011 las propias Alegaciones en las que contestaba punto por punto las afirmaciones hechas por los recurrentes.
»Con fecha 19 de diciembre de 2011 fue presentado además por el Se. Emilio Sánchez de las Heras un suplemento al recurso, reiterando su petición inicial de revocación o enmienda del decreto del 30 de mayo de 2011 con el que el Arzobispo Cardenal de Madrid erigía el Instituto secular Cruzada de la Inmaculada y aprobaba ad experimentum por seis años las Constituciones.
IN IURE ET IN FACTO
»Acerca de la legitimación activa
La legitimación a presentar un recurso jerárquico contra una medida administrativa viene reconocida a todo aquel que se considere perjudicado por tal acto. Establece, en efecto, el legislador en el can. 1737 § 1 CIC: "Quien se considera perjudicado por un decreto, puede recurrir por cualquier motivo justo al Superior jerárquico de quien emitió el decreto".
»Está legitimado por lo tanto el sujeto capaz de actuar en el recurso jerárquico, sujeto que tiene una relación con el acto contestado que le da la legitimación activa pertinente. La doctrina considera al respecto que "può pertanto essere ricorrente il soggetto capace che, inoltre, é legittimato, a motivo della sua speciale relazione [... ] con Parto oggetto del ricorso oppure per la sua posizione in relazione agli effetti di detto arto" (J. M1RAS-J. CANOSA-E. BAURA, Compendio di diritto amministrativo canonico, Edusc 2009, 323). En orden a tal especial relación, "non si esige una prova assolutamente certa e oggettiva della sussistenza di un danno reale [ ... ] per impugnare questo atto amministrativo qui ed ora é legittimato solo colui che puó sperimentare un danno se l’atto viene confermato e mandato ad esecuzione o che può vedersi beneficiato nel caso in cui il ricorso venga accolto". (Ivi, 323-324).
»Por lo demás no faltan casos en los que el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica ha reconocido que un fiel que se sienta dañado por la medida de supresión de su parroquia pueda recurrir por tal motivo (Chicagien. [prot. N. 22036/90 CA], Suppressionis paroeciae, 20 giugno 1992, coram Fagiolo, riportata in G.P MONTINI, I ricorsi amministrativi presso il Tribunale della Segna tura Apostólica. Una ricognizione a partire dai ricorsi in materia di parrocchie e di edifici sacri, in AA. W., I giudizi nella Chiesa. Processi e procedure speciali, Milano 1999, p. 89).
»Si la legitimación activa a recurrir contra una medida viene atribuida con esta fórmula tan amplia, todavía más amplia es la que se refiere a los motivos del recurso: propter quodlibet iustum motivum. El fiel tendrá la facultad de dirigirse al Superior no sólo por motivos de legitimidad, o sea para denunciar un comportamiento del órgano administrativo contrario a la ley, sino también por motivos de mérito, o sea de oportunidad, de congruencia con el bien común, de respeto de aspiraciones o exigencias personales merecedoras de ser tenidas en consideración.
»Entramos aquí en los fundamentos teológicos y jurídicos de la justicia administrativa canónica en virtud de los cuales es indudable que la pública administración deba gozar de una amplia discrecionalidad porque la salus animarum no puede ser garantizada a través de simples mecanismos formales.
»No obstante, el principio de discrecionalidad es insuficiente para el logro de las finalidades de la potestad de la Iglesia. "Anzi la discrezionalità in quanto tale può costituire anche un pericolo per la finalità degli stessi atti del potere ecclesiastico, se essa non é congiunta con altri criteri di estrema importanza .. .quali la giustizia, la verità, l´equità canonica, la carità, la mitezza, il rispetto della persona, l´autorità come servizio e non arbitrio. Tutto questo può essere riassunto in qualche modo nel principio della rationabilitas ossia il principio che giustifica ogni atto del potere ecclesiastico nella misura in cu i esso é ordinato alla realizzazione del fine per cui esso esiste, ossia la salvezza delle anime. ...In questa prospettiva, dunque, non si può dare per scontato che la discrezionalità dell´autorità ecclesiastica sia per ciò stesso rationabilitas e quindi sottratta alla sindacabilitá. Nella misura in cui la discrezionalità di fatto é anche insindacabilitá e quindi possibilità di arbitrarietà costituisce una minaccia ai diritti soggettivi dei fedeli e al loro bene spirituale." (VELASIO DE PAOLIS, La giustizia amministrativa: lineamenti generali, in AA.VV., I giudizi nella Chiesa. Processi e procedure speciali, cit, pp. 35-36).
»Se está de acuerdo por tanto con quienes sostienen que "il tenore del c. 1737 potrebbe dare spazio ad un´interpretazione piuttosto ampia: chiunque ritenga di avere un interesse accertato potrebbe adire il superiore gerarchico dell´autore dell’atto che ha leso o che potrebbe ledere l´interesse [ ... ] Deve esserci un collegamento con un pregiudizio che potrebbe derivare se l´atto fosse portate a termine oppure col vantaggio che recherebbe l´annullamento o la modifica: il ricorso sarà ammesso non se il soggetto é stato veramente pregiudicato (poiché ciò deve essere determinato alla fine del ricorso) ma se la possibilità che vi sia una lesione ha qualche fondatezza o, meglio, se tale richiesta non appare come evidentemente assurda e fuorviante". (M.A. ORTIZ, I ricorsi gerarchici, in AA.VV., 1 giudizi nella Chiesa. Processi e procedure speciali, cit., pp. 49-50).
»A la luz de estos fundamentos y principios, al Sr. Emilio Sánchez de las Heras, en cuanto miembro de votos perpetuos del Instituto secular Cruzados de Santa María, como a cualquier otro miembro del mencionado Instituto, se le ha de reconocer el interés por ver respetadas las condiciones establecidas en el decreto del 6 de diciembre de 2010. Tales condiciones han sido establecidas para tutela del "patrimonio" del Instituto secular Cruzados, de Santa María o del carisma fundacional que es un don para toda la Iglesia. Don que se expresa y se encarna en la vida de cada miembro. "La vita consacrata con i consigli evangelici non esiste senza gli Istituti, in questi essa esiste nella vita di ciascuno dei membri; é infatti una vocazione personale, una risposta concreta alla chiamata, una responsabilità individuale" (Studium Romanae Rotae Commento al codice di diritto Canonico a cura di Pio Vito Pinto, città del Vaticano, 2001 p. 351).
»La tutela del nombre, de la imagen, del patrimonio carismatico y espiritual del Instituto es un interés reconocido no sólo al Instituto en su totalidad y unicidad de persona jurídica, sino también a cada una de las personas físicas que lo componen. Justo como en una familia (la familia espiritual), en la cual cada uno es responsable en cuanto parte vital, y al mismo tiempo cada uno tiene el derecho de verla respetada y honrada.
»Respeto de las condiciones establecidas en el decreto de la Congregación para los Institutos de vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica del 6 de diciembre de 2010.
1. Hallazgo de elementos objetivos de novedad respecto del originario Instituto Cruzados de Santa María
La vida consagrada no existe como un ente abstracto, así como no existe un carisma que no sea individualizado y personalizado. La riqueza carismática de la vida consagrada se advierte justamente por la multiplicidad de carismas. Se lee en Perfectae Caritatis en el número 2b: "Redunda en bien mismo de la Iglesia el que todos los Institutos tengan su carácter y fin propios. Por tanto, han de conocerse y conservarse con fidelidad el espíritu y los propósitos de los Fundadores, lo mismo que las sanas tradiciones, pues, todo ello constituye el patrimonio de cada uno de los Institutos".
»Principio expresado todavía más claramente en el documento Mutuae relationes que afirma: "todos los Institutos religiosos han nacido a causa de la Iglesia y para ella; obligación de los mismos es enriquecerla con sus propias características en conformidad con su espíritu peculiar y su misión específica" (n. 14).
La vida consagrada se identifica como realidad carismática no sólo en el momento de su nacimiento, sino en su total existencia. La exhortación apostólica Evangélica testificatio habla ya de "carisma de los fundadores" (n. 11) y del "carisma de los diversos institutos" (n. 32) . En el documento Mutuae Relationes se lee en el n. 11: "El carisma mismo de los Fundadores se revela como una experiencia del Espíritu, transmitida a los propios discípulos para ser por ellos vivida, custodiada, profundizada y desarrollada constantemente en sintonía con el Cuerpo de Cristo en crecimiento perenne. Por eso la Iglesia defiende y sostiene la índole propia de los diversos Institutos religiosos. La índole propia lleva además consigo, un estilo particular de santificación y apostolado que va creando una tradición típica cuyos elementos objetivos pueden ser fácilmente individuados".
»A la luz de tales consideraciones el mismo documento invita a quienes tienen la responsabilidad de discernir la autenticidad de toda fundación, a " evitar que surjan imprudentemente Institutos inútiles o no dotados del suficiente vigor (PC 19)". Principio este tan relevante hasta el punto de ser reafirmado con mayor claridad en la Exhortación Apostólica Vita consecrata donde se recuerda que la vitalidad de un instituto naciente debe ser discernida por la autoridad de la Iglesia, "a la que corresponde realizar los necesarios exámenes tanto para probar la autenticidad de la finalidad que los ha inspirado, como para evitar la excesiva multiplicación de instituciones análogas entre sí, con el consiguiente riesgo de una nociva fragmentación en grupos demasiado pequeños".
»Tal principio es reafirmado nuevamente en el Directorio para el Ministerio Pastoral de los Obispos Apostolorum Successores promulgado por la Congregación para los Obispos (cf. cap IV n. 107).
»En el caso en cuestión, el hallazgo de elementos objetivos de novedad respecto del originario Instituto de los Cruzados de Santa María pasa a través de una valoración del patrimonio del Instituto Cruzada de la Inmaculada.
»En el ámbito de la redacción de las Constituciones de los Institutos Seculares, el capítulo "Naturaleza, fines y miembros del Instituto" se sitúa como interpretación "paradigmática" del "patrimonio" del Instituto o carisma fundacional. La interpretación paradigmática, entendida por lo menos como esquema de interpretación utilizado para la realización de un texto normativo, comporta la determinación-jerarquización y por lo tanto la elaboración de las coordenadas fundamentales de un Instituto de Vida Consagrada como indica el c. 578: "la mente y propósitos de los fundadores, [...] acerca de la naturaleza, fin, espíritu y carácter de cada instituto, así como también sus sanas tradiciones".
»El recurso al paradigma tiene así la ventaja de individuar los contenidos de la normativa, en nuestro caso la ratio, que se muestran como homogéneos o heterogéneos, convergentes o divergentes o simplemente idénticos.
»El examen del "paradigma fundacional", tal como aparece reelaborado en el capítulo primero de las Constituciones del Instituto Cruzada de la Inmaculada no deja traslucir los "elementos objetivos de novedad" que hacen del nuevo Instituto una realidad original caracterizada por un patrimonio propio.
»La reelaboración sintáctica de los párrafos o de las proposiciones, así como el recurso a la paráfrasis de artículos tomados de las Constituciones del Instituto Cruzados de Santa María, no evidencian sino un proceso de re-escritura de "materiales derivados" que no presenta elementos propios que definan una nueva identidad eclesial-institucional.
»Las citas tomadas de los escritos del p. Tomás Morales sj e insertas en el cuerpo de la re-escritura de las Constituciones se han de considerar elementos "implícitos" al patrimonio común fundacional y no constitutivos o identificativos de nuevos valores-experiencias de vida consagrada secular según lo dispuesto por el can. 578.
»También la lista de los atributos o tipicidad de la vocación a la santidad, expresados en algunos artículos, más que una novedad son una integración respecto al texto de las Constituciones del Instituto Cruzados de Santa María que no puede decirse innovadora, porque los contenidos están ya insertos en el capítulo primero de dichas Constituciones.
2. Acerca de la novedad interpretada en sentido claro e inequívoco en el texto de las Constituciones pedida por el decreto del 6 de diciembre de 2010
»El texto de las Constituciones del Instituto Cruzada de la Inmaculada, además de tener en común con las Constituciones del Instituto Cruzados de Santa María una estructura sistemática casi idéntica, signo relevante de la "dependencia" de las primeras respecto de las segundas, presenta las siguientes connotaciones en la redacción:
»a. Ambos resultan precedidos de una Presentación que, aunque en la forma literal es objetivamente diferente, tiene un contenido conceptual y espiritual prácticamente idéntico: la consagración en el mundo mediante la profesión de los consejos evangélicos; la construcción del reino de Dios según un estilo de santidad laical; el apostolado como manifestación exterior de la vida interior.
»b. El número total de los párrafos de las Constituciones del Instituto Cruzada de la Inmaculada es de 92 artículos, once más que las Constituciones del otro Instituto. De los 92 artículos 44 son párrafos idénticos, "tomados" de las Constituciones del Instituto Cruzados de Santa María. De los restantes artículos, muchos consisten en párrafos que son una reelaboración sintáctica de periodos de clara derivación del texto de las Constituciones del Instituto Cruzados de Santa María. En algunos casos se trata de "epifrasis" (frases accesorias) que no alteran el sentido de la ratio del párrafo en sí, más bien a veces son expresiones pleonásticas.
»c. "En la dimensión del carisma - le se lee en el n. 71 de la Exhortación Apostólica Vita Consecrata - convergen, finalmente/ todos los demás aspectos, como en una síntesis que requiere una reflexión continua sobre la propia consagración en sus diversas vertientes, tanto la apostólica, como la ascética y mística". La "dependencia” de las Constituciones del Instituto Cruzados de Santa María resulta problemática también por lo que se refiere a la dimensión carismática, no sólo porque los criterios y procesos de discernimiento y los procedimientos de admisión al Instituto Cruzada de la Inmaculada repiten la misma disposición estructural, sino también porque el Instituto ha renunciado a una fórmula propia de profesión adoptando sic et simpliciter la del instituto Cruzados de Santa María.
»También las que, respecto al texto de las Constituciones del Instituto Cruzados de Santa María, aparecen como nuevas orientaciones normativas o algunas precisiones de praxis o procedimientos, inherentes al gobierno del nuevo Instituto son, con mucha probabilidad, normas elaboradas a partir de la experiencia que no modifican, de cualquier modo, el "sistema de gobierno" del Instituto, sino que proponen en este caso también el módulo originario del cual derivan.
»En consecuencia, no se puede sostener que las Constituciones del Instituto Cruzada de la Inmaculada puedan ser consideradas, tanto por la redacción de los párrafos, como por las respectivas ratio normativas, un texto constitucional "claro e inequívoco" sobre la interpretación del propio patrimonio. Aún menos por lo que se refiere a las normas fundamentales relativas al gobierno del Instituto y a la disciplina de los miembros, a su incorporación y formación, como tampoco al objeto principal de los votos (c. 587 §1). Lo que se observa es, en cambio, una evidente dependencia del texto de las Constituciones del Instituto Cruzados de Santa María.
»3. Acerca de la denominación del Instituto
La relación entre cruzada y cruzados - la primera variante de la denominación -comparte no sólo el aspecto formal (morfema léxico = cruzad - *), sino también una clara relación semántica. Sin embargo las dos formas lexicales producen una ambigüedad causada sólo por el nombre (cruzados/cruzada}, pero no puede decirse lo mismo de la especificación mañana (Santa María/Inmaculada) es decir de la segunda variante, en cuanto se sitúa en una perspectiva mariológica distinta.
Citamos aquí los criterios de las Normae del 28.06.1901 referidos a los artículos. 39-41 (cf E. SASTRE SANTOS cmf, "El ordenamiento de los institutos de votos simples según las Normae de la Santa Sede (1854-1958). Introducción y Textos", Roma-Madrid 1993, pp. 266-299). El caso en cuestión está legitimado por el art 39 : "Titulus desumi potest [...] vel a festis [...] Beatissimae Virginis Mariae". En particular el art. 40 introduce dos criterios de innegable actualidad: l’usurpazione e la distinzione. Así dice el citado art.: "Nova Instituta ne usurpet titulum aliorum iam existentium".
»La denominación qua talis del Instituto Cruzada de la Inmaculada no puede llamarse una usurpación respecto al Instituto originario: la segunda variante, en efecto no lo consentiría. Por otra parte no ha sido adoptada la siguiente precaución: "saltem aliquid opportune, addant, ut dístinctio ínter singula satis appareat".
»Sin duda que la ambigüedad puede producir confusión a nivel socio-eclesial, sobre todo en el caso concreto, teniendo en cuenta que las dos realidades en cuestión tienen la misma naturaleza jurídica (instituto secular masculino de derecho diocesano) y su sede principal en la misma diócesis (Madrid).
»La confusión aumenta si se considera que la expresión Cruzada de la Inmaculada se encuentra con frecuencia en los escritos del p. Tomás Morales sj referida siempre al Instituto Cruzados de Santa María fundado por él.
Además, precisamente porque la denominación del nuevo Instituto se refiere a una realidad: la cruzada y no a un conjunto de personas, la consecuencia normal es que los miembros de tal Instituto sean llamados Cruzados, término con el que son hoy conocidos los miembros del Instituto Cruzados de Santa María.
Se puede decir en definitiva que de la confrontación entre ambas denominaciones no resultan "elementos añadidos" por el Instituto Cruzada de la Inmaculada que den razón de una suficiente distinción entre las dos denominaciones.
Conclusiones
»Esta Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica
- considerada atentamente toda la documentación y las razones aducidas
»por las partes del presente procedimiento;
- oído el parecer del Congreso con fecha 30 de marzo de 2012;
- visto que no se han respetado las condiciones indicadas en el decreto del
30 de diciembre de 2010;
- reconocida la legitimación activa del recurrente Sr. Emilio Sánchez de las Heras;
»con el presente Decreto
a tenor del canon 1739 del Código de Derecho Canónico
acoge el recurso presentado por el Sr. Emilio Sánchez de las Heras acerca de la petición de emendatio del decreto del 30 de mayo de 2011 del Card. Antonio María Ruoco Várela, Arzobispo de Madrid.
»Con el fin de evitar una inútil y dañina multiplicación en la misma diócesis de instituciones análogas entre sí y para subrayar la autonomía y la originalidad del Instituto erigido respecto al Instituto secular Cruzados de Santa María ya existente, esta Congregación dispone además lo siguiente:
»1. que se modifique el texto del decreto del 30 de mayo sustituyendo el término "procedentes" por "salidos." Tal modificación resulta necesaria para evidenciar la realidad de los hechos, o sea que el nuevo Instituto no nace de la división del Instituto Cruzados de Santa María.
»2. que se adopte para el nuevo Instituto una nueva denominación que deje traslucir la distinción con el Instituto Cruzados de Santa María y sobre todo evite inútiles y dañinas confusiones dentro de la comunidad eclesial y social.
»3. que se elabore y se apruebe un nuevo texto de Constituciones que presente claramente elementos propios que se refieran a la nueva identidad eclesial institucional.
»Esta Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica dispone asimismo que se de cumplimiento a las prescripciones indicadas en los números 1-3 en el más breve tiempo posible y sea como fuere no después de los seis meses de la notificación del presente acto al Cardenal Arzobispo de Madrid. Si acaso no se cumpliesen dichas prescripciones o no se respetase el término establecido, se reservará la facultad de tomar oportunas medidas, sin excluir la supresión del nuevo Instituto.
»Dispone por último que dicho decreto se haga público en la Archidiócesis de Madrid para evitar que en la demora de las modificaciones indicadas pueda derivar prejuicio de algún tipo para el Instituto secular Cruzados de Santa María.
»Sin que obste cualquier otra disposición en contra Dado en el Vaticano, el 2 de abril de 2012.
Joao Braz Card. de Aviz, Prefecto
+ Joseph W. Tobin, C.Ss.R. Arzobispo Secretario».
DECRETO
«Con decreto del 8 de diciembre de 2008 el Arzobispo de Madrid, el Emmo. Cardenal Antonio María Rouco Várela, declaraba la división del Instituto Cruzados de Santa María, Instituto Secular canónicamente erigido en la Archidiócesis de Madrid/ y erigía en la misma Diócesis el Instituto secular Cruzados de María Inmaculada,
Contra tal acto el Sr. Fernando Martín Herráez, Director General del Instituto Secular Cruzados de Santa María presentaba recurso jerárquico ante la Congregación para los Institutos de vida Consagrada y las Sociedades de vida Apostólica lamentando violaciones de derecho que constituían un grave daño para el Instituto Secular representado por él.
»Con decreto del 30 de octubre de 2009 la Autoridad competente, acogiendo el mencionado recurso, rescindía el decreto del Arzobispo de Madrid y, con vistas a promover un sereno y profundo diálogo entre las partes interesadas, procedía, con fecha 1 de febrero de 2010, al nombramiento de un Comisario pontificio, en la persona del Excmo. Mons, Francisco Cerro Chaves, Obispo de Coria-Cáceres, suspendiendo los cargos del Gobierno general.
»No obstante los diversos intentos de reconciliación, el Comisario Pontificio escribía en sus conclusiones: "A pesar de los esfuerzos realizados para favorecer el diálogo y para convencer a los interesados de no abandonar ningún camino para llegar a la concordia y superar juntos las dificultades, se ha constatado que, de hecho, dentro del Instituto, a causa del comportamiento de los miembros que habían pedido la división, se están viviendo dos formas distintas de vida".
»A la luz de tales hechos y consideraciones, la Congregación para los Institutos de vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica emanaba, con fecha 6 de diciembre de 2010, un ulterior decreto con el cual, confirmando la inexistencia de causas graves o proporcionadas que justificasen la división del Instituto Cruzados de Santa María, establecía algunas condiciones que debían respetarse en las eventuales decisiones futuras.
»Indicaba en particular que "Todos los que, después de ponderada reflexión, no quisieran continuar en el Instituto Cruzados de Santa María, presenten, uti singuli, al Obispo Diocesano, a través del Comisario Pontificio, la petición escrita para el indulto de salida del Instituto, según lo previsto por el derecho universal y propio.
A quienes han pedido y obtenido el indulto de salida les serán asegurados medios y recursos según el principio de equidad y candad indicado en el can. 702, no pudiendo aplicar, en el caso en cuestión, lo previsto en el can. 122 del Código de Derecho canónico.
»Si Su Eminencia el Sr. Cardenal Antonio María Rouco Varela, Arzobispo de Madrid, ponderada cuidadosamente cada cosa, creyera oportuno, a tenor del can, 579, erigir un nuevo Instituto diocesano de vida consagrada con los miembros que han salido del Instituto Cruzados de Santa María, esta Congregación pide en tal caso que se tengan en cuenta las siguientes condiciones:
»a) el nuevo Instituto, pudiendo incluso hacer referencia al patrimonio carismático y espiritual del Siervo de Dios P. Tomás Morales, S.I, tendrá que presentar elementos objetivos de novedad respecto al originario Instituto Cruzados de Santa María;
»b) tal novedad tendrá que deducirse en sentido claro e inequívoco del texto de las Constituciones, de los modos de apostolado y en particular de la elección del nombre, que tendrá que ser tal que evite toda posible confusión".
»Con Decreto del 30 de mayo de 2011, el Card. Antonio María Rouco Várela, Arzobispo de Madrid, acogiendo la petición de "un grupo de miembros procedentes del Instituto secular de derecho diocesano "Cruzados de Santa María", después de realizar un sano discernimiento, examinar el carisma del futuro instituto y ponderar su oportunidad y utilidad eclesial, así como sus posibilidades de desarrollo, erigía el Instituto secular de derecho diocesano "Cruzada de la Inmaculada".
»Con el mismo acto, considerando las Constituciones conformes "con los elementos requeridos por derecho canónico para los institutos seculares y con las condiciones expresadas por la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica mediante decreto del 6 de diciembre de 2010", el Arzobispo de Madrid aprobada "ad experimentum por seis años las Constituciones por las que se regirá el mencionado Instituto".
»Con fecha 16 de agosto de 2011 después de haber recibido notificación de tal decreto, el Sr. Emilio Sánchez de las Heras, en su calidad de miembro de votos perpetuos del Instituto secular Cruzados de Santa María presentaba al Arzobispo de Madrid la solicitud de revocar o enmendar el mencionado acto en base a las disposiciones de los ce. 1734 y 1737 del Código de Derecho Canónico. Con acto del 13 de septiembre de 2011 el Vicario para la Vida Consagrada de Madrid, en virtud de las facultades expresamente delegadas por el Cardenal Arzobispo de Madrid, declaraba inadmisible el recurso por carencia de legitimación activa del Sr. Emilio Sánchez de las Heras y por inexistencia de motivaciones de hecho y de derecho.
»Con fecha 27 de septiembre de 2011 el Sr. Fernando Martín Herráez, en calidad de Director General del Instituto Secular Cruzados de Santa María y el Sr. Emilio Sánchez de las Heras, en calidad de miembro de votos perpetuos del mismo Instituto y representante legal iuxta procura del 20 de abril de 2009, interponían recurso en base al can. 1737 del Código de Derecho Canónico, "ante la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica solicitando la suspensión, revocación o enmienda del Decreto emitido por el Cardenal Arzobispo de Madrid D. Antonio María Rouco Varela en fecha 30/05/2011, en el cual se erige el Instituto Secular de derecho diocesano "Cruzada de la Inmaculada"».
»Con carta del 20 de octubre de 2011, dirigida sólo al Sr, Emilio Sánchez de las Heras, la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica precisaba que el recurso se admitía únicamente por sus derechos como miembro de incorporación perpetua y no en calidad de procurador y representante legal del Instituto Cruzados de Santa María. Respecto a la solicitud de suspensión se daba respuesta negativa al no encontrar graves causas y daños irreversibles que justificasen la invocada medida.
Por su parte el Arzobispo de Madrid, a petición de la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica, hacía llegar con fecha 19 de noviembre de 2011 las propias Alegaciones en las que contestaba punto por punto las afirmaciones hechas por los recurrentes.
»Con fecha 19 de diciembre de 2011 fue presentado además por el Se. Emilio Sánchez de las Heras un suplemento al recurso, reiterando su petición inicial de revocación o enmienda del decreto del 30 de mayo de 2011 con el que el Arzobispo Cardenal de Madrid erigía el Instituto secular Cruzada de la Inmaculada y aprobaba ad experimentum por seis años las Constituciones.
IN IURE ET IN FACTO
»Acerca de la legitimación activa
La legitimación a presentar un recurso jerárquico contra una medida administrativa viene reconocida a todo aquel que se considere perjudicado por tal acto. Establece, en efecto, el legislador en el can. 1737 § 1 CIC: "Quien se considera perjudicado por un decreto, puede recurrir por cualquier motivo justo al Superior jerárquico de quien emitió el decreto".
»Está legitimado por lo tanto el sujeto capaz de actuar en el recurso jerárquico, sujeto que tiene una relación con el acto contestado que le da la legitimación activa pertinente. La doctrina considera al respecto que "può pertanto essere ricorrente il soggetto capace che, inoltre, é legittimato, a motivo della sua speciale relazione [... ] con Parto oggetto del ricorso oppure per la sua posizione in relazione agli effetti di detto arto" (J. M1RAS-J. CANOSA-E. BAURA, Compendio di diritto amministrativo canonico, Edusc 2009, 323). En orden a tal especial relación, "non si esige una prova assolutamente certa e oggettiva della sussistenza di un danno reale [ ... ] per impugnare questo atto amministrativo qui ed ora é legittimato solo colui che puó sperimentare un danno se l’atto viene confermato e mandato ad esecuzione o che può vedersi beneficiato nel caso in cui il ricorso venga accolto". (Ivi, 323-324).
»Por lo demás no faltan casos en los que el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica ha reconocido que un fiel que se sienta dañado por la medida de supresión de su parroquia pueda recurrir por tal motivo (Chicagien. [prot. N. 22036/90 CA], Suppressionis paroeciae, 20 giugno 1992, coram Fagiolo, riportata in G.P MONTINI, I ricorsi amministrativi presso il Tribunale della Segna tura Apostólica. Una ricognizione a partire dai ricorsi in materia di parrocchie e di edifici sacri, in AA. W., I giudizi nella Chiesa. Processi e procedure speciali, Milano 1999, p. 89).
»Si la legitimación activa a recurrir contra una medida viene atribuida con esta fórmula tan amplia, todavía más amplia es la que se refiere a los motivos del recurso: propter quodlibet iustum motivum. El fiel tendrá la facultad de dirigirse al Superior no sólo por motivos de legitimidad, o sea para denunciar un comportamiento del órgano administrativo contrario a la ley, sino también por motivos de mérito, o sea de oportunidad, de congruencia con el bien común, de respeto de aspiraciones o exigencias personales merecedoras de ser tenidas en consideración.
»Entramos aquí en los fundamentos teológicos y jurídicos de la justicia administrativa canónica en virtud de los cuales es indudable que la pública administración deba gozar de una amplia discrecionalidad porque la salus animarum no puede ser garantizada a través de simples mecanismos formales.
»No obstante, el principio de discrecionalidad es insuficiente para el logro de las finalidades de la potestad de la Iglesia. "Anzi la discrezionalità in quanto tale può costituire anche un pericolo per la finalità degli stessi atti del potere ecclesiastico, se essa non é congiunta con altri criteri di estrema importanza .. .quali la giustizia, la verità, l´equità canonica, la carità, la mitezza, il rispetto della persona, l´autorità come servizio e non arbitrio. Tutto questo può essere riassunto in qualche modo nel principio della rationabilitas ossia il principio che giustifica ogni atto del potere ecclesiastico nella misura in cu i esso é ordinato alla realizzazione del fine per cui esso esiste, ossia la salvezza delle anime. ...In questa prospettiva, dunque, non si può dare per scontato che la discrezionalità dell´autorità ecclesiastica sia per ciò stesso rationabilitas e quindi sottratta alla sindacabilitá. Nella misura in cui la discrezionalità di fatto é anche insindacabilitá e quindi possibilità di arbitrarietà costituisce una minaccia ai diritti soggettivi dei fedeli e al loro bene spirituale." (VELASIO DE PAOLIS, La giustizia amministrativa: lineamenti generali, in AA.VV., I giudizi nella Chiesa. Processi e procedure speciali, cit, pp. 35-36).
»Se está de acuerdo por tanto con quienes sostienen que "il tenore del c. 1737 potrebbe dare spazio ad un´interpretazione piuttosto ampia: chiunque ritenga di avere un interesse accertato potrebbe adire il superiore gerarchico dell´autore dell’atto che ha leso o che potrebbe ledere l´interesse [ ... ] Deve esserci un collegamento con un pregiudizio che potrebbe derivare se l´atto fosse portate a termine oppure col vantaggio che recherebbe l´annullamento o la modifica: il ricorso sarà ammesso non se il soggetto é stato veramente pregiudicato (poiché ciò deve essere determinato alla fine del ricorso) ma se la possibilità che vi sia una lesione ha qualche fondatezza o, meglio, se tale richiesta non appare come evidentemente assurda e fuorviante". (M.A. ORTIZ, I ricorsi gerarchici, in AA.VV., 1 giudizi nella Chiesa. Processi e procedure speciali, cit., pp. 49-50).
»A la luz de estos fundamentos y principios, al Sr. Emilio Sánchez de las Heras, en cuanto miembro de votos perpetuos del Instituto secular Cruzados de Santa María, como a cualquier otro miembro del mencionado Instituto, se le ha de reconocer el interés por ver respetadas las condiciones establecidas en el decreto del 6 de diciembre de 2010. Tales condiciones han sido establecidas para tutela del "patrimonio" del Instituto secular Cruzados, de Santa María o del carisma fundacional que es un don para toda la Iglesia. Don que se expresa y se encarna en la vida de cada miembro. "La vita consacrata con i consigli evangelici non esiste senza gli Istituti, in questi essa esiste nella vita di ciascuno dei membri; é infatti una vocazione personale, una risposta concreta alla chiamata, una responsabilità individuale" (Studium Romanae Rotae Commento al codice di diritto Canonico a cura di Pio Vito Pinto, città del Vaticano, 2001 p. 351).
»La tutela del nombre, de la imagen, del patrimonio carismatico y espiritual del Instituto es un interés reconocido no sólo al Instituto en su totalidad y unicidad de persona jurídica, sino también a cada una de las personas físicas que lo componen. Justo como en una familia (la familia espiritual), en la cual cada uno es responsable en cuanto parte vital, y al mismo tiempo cada uno tiene el derecho de verla respetada y honrada.
»Respeto de las condiciones establecidas en el decreto de la Congregación para los Institutos de vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica del 6 de diciembre de 2010.
1. Hallazgo de elementos objetivos de novedad respecto del originario Instituto Cruzados de Santa María
La vida consagrada no existe como un ente abstracto, así como no existe un carisma que no sea individualizado y personalizado. La riqueza carismática de la vida consagrada se advierte justamente por la multiplicidad de carismas. Se lee en Perfectae Caritatis en el número 2b: "Redunda en bien mismo de la Iglesia el que todos los Institutos tengan su carácter y fin propios. Por tanto, han de conocerse y conservarse con fidelidad el espíritu y los propósitos de los Fundadores, lo mismo que las sanas tradiciones, pues, todo ello constituye el patrimonio de cada uno de los Institutos".
»Principio expresado todavía más claramente en el documento Mutuae relationes que afirma: "todos los Institutos religiosos han nacido a causa de la Iglesia y para ella; obligación de los mismos es enriquecerla con sus propias características en conformidad con su espíritu peculiar y su misión específica" (n. 14).
La vida consagrada se identifica como realidad carismática no sólo en el momento de su nacimiento, sino en su total existencia. La exhortación apostólica Evangélica testificatio habla ya de "carisma de los fundadores" (n. 11) y del "carisma de los diversos institutos" (n. 32) . En el documento Mutuae Relationes se lee en el n. 11: "El carisma mismo de los Fundadores se revela como una experiencia del Espíritu, transmitida a los propios discípulos para ser por ellos vivida, custodiada, profundizada y desarrollada constantemente en sintonía con el Cuerpo de Cristo en crecimiento perenne. Por eso la Iglesia defiende y sostiene la índole propia de los diversos Institutos religiosos. La índole propia lleva además consigo, un estilo particular de santificación y apostolado que va creando una tradición típica cuyos elementos objetivos pueden ser fácilmente individuados".
»A la luz de tales consideraciones el mismo documento invita a quienes tienen la responsabilidad de discernir la autenticidad de toda fundación, a " evitar que surjan imprudentemente Institutos inútiles o no dotados del suficiente vigor (PC 19)". Principio este tan relevante hasta el punto de ser reafirmado con mayor claridad en la Exhortación Apostólica Vita consecrata donde se recuerda que la vitalidad de un instituto naciente debe ser discernida por la autoridad de la Iglesia, "a la que corresponde realizar los necesarios exámenes tanto para probar la autenticidad de la finalidad que los ha inspirado, como para evitar la excesiva multiplicación de instituciones análogas entre sí, con el consiguiente riesgo de una nociva fragmentación en grupos demasiado pequeños".
»Tal principio es reafirmado nuevamente en el Directorio para el Ministerio Pastoral de los Obispos Apostolorum Successores promulgado por la Congregación para los Obispos (cf. cap IV n. 107).
»En el caso en cuestión, el hallazgo de elementos objetivos de novedad respecto del originario Instituto de los Cruzados de Santa María pasa a través de una valoración del patrimonio del Instituto Cruzada de la Inmaculada.
»En el ámbito de la redacción de las Constituciones de los Institutos Seculares, el capítulo "Naturaleza, fines y miembros del Instituto" se sitúa como interpretación "paradigmática" del "patrimonio" del Instituto o carisma fundacional. La interpretación paradigmática, entendida por lo menos como esquema de interpretación utilizado para la realización de un texto normativo, comporta la determinación-jerarquización y por lo tanto la elaboración de las coordenadas fundamentales de un Instituto de Vida Consagrada como indica el c. 578: "la mente y propósitos de los fundadores, [...] acerca de la naturaleza, fin, espíritu y carácter de cada instituto, así como también sus sanas tradiciones".
»El recurso al paradigma tiene así la ventaja de individuar los contenidos de la normativa, en nuestro caso la ratio, que se muestran como homogéneos o heterogéneos, convergentes o divergentes o simplemente idénticos.
»El examen del "paradigma fundacional", tal como aparece reelaborado en el capítulo primero de las Constituciones del Instituto Cruzada de la Inmaculada no deja traslucir los "elementos objetivos de novedad" que hacen del nuevo Instituto una realidad original caracterizada por un patrimonio propio.
»La reelaboración sintáctica de los párrafos o de las proposiciones, así como el recurso a la paráfrasis de artículos tomados de las Constituciones del Instituto Cruzados de Santa María, no evidencian sino un proceso de re-escritura de "materiales derivados" que no presenta elementos propios que definan una nueva identidad eclesial-institucional.
»Las citas tomadas de los escritos del p. Tomás Morales sj e insertas en el cuerpo de la re-escritura de las Constituciones se han de considerar elementos "implícitos" al patrimonio común fundacional y no constitutivos o identificativos de nuevos valores-experiencias de vida consagrada secular según lo dispuesto por el can. 578.
»También la lista de los atributos o tipicidad de la vocación a la santidad, expresados en algunos artículos, más que una novedad son una integración respecto al texto de las Constituciones del Instituto Cruzados de Santa María que no puede decirse innovadora, porque los contenidos están ya insertos en el capítulo primero de dichas Constituciones.
2. Acerca de la novedad interpretada en sentido claro e inequívoco en el texto de las Constituciones pedida por el decreto del 6 de diciembre de 2010
»El texto de las Constituciones del Instituto Cruzada de la Inmaculada, además de tener en común con las Constituciones del Instituto Cruzados de Santa María una estructura sistemática casi idéntica, signo relevante de la "dependencia" de las primeras respecto de las segundas, presenta las siguientes connotaciones en la redacción:
»a. Ambos resultan precedidos de una Presentación que, aunque en la forma literal es objetivamente diferente, tiene un contenido conceptual y espiritual prácticamente idéntico: la consagración en el mundo mediante la profesión de los consejos evangélicos; la construcción del reino de Dios según un estilo de santidad laical; el apostolado como manifestación exterior de la vida interior.
»b. El número total de los párrafos de las Constituciones del Instituto Cruzada de la Inmaculada es de 92 artículos, once más que las Constituciones del otro Instituto. De los 92 artículos 44 son párrafos idénticos, "tomados" de las Constituciones del Instituto Cruzados de Santa María. De los restantes artículos, muchos consisten en párrafos que son una reelaboración sintáctica de periodos de clara derivación del texto de las Constituciones del Instituto Cruzados de Santa María. En algunos casos se trata de "epifrasis" (frases accesorias) que no alteran el sentido de la ratio del párrafo en sí, más bien a veces son expresiones pleonásticas.
»c. "En la dimensión del carisma - le se lee en el n. 71 de la Exhortación Apostólica Vita Consecrata - convergen, finalmente/ todos los demás aspectos, como en una síntesis que requiere una reflexión continua sobre la propia consagración en sus diversas vertientes, tanto la apostólica, como la ascética y mística". La "dependencia” de las Constituciones del Instituto Cruzados de Santa María resulta problemática también por lo que se refiere a la dimensión carismática, no sólo porque los criterios y procesos de discernimiento y los procedimientos de admisión al Instituto Cruzada de la Inmaculada repiten la misma disposición estructural, sino también porque el Instituto ha renunciado a una fórmula propia de profesión adoptando sic et simpliciter la del instituto Cruzados de Santa María.
»También las que, respecto al texto de las Constituciones del Instituto Cruzados de Santa María, aparecen como nuevas orientaciones normativas o algunas precisiones de praxis o procedimientos, inherentes al gobierno del nuevo Instituto son, con mucha probabilidad, normas elaboradas a partir de la experiencia que no modifican, de cualquier modo, el "sistema de gobierno" del Instituto, sino que proponen en este caso también el módulo originario del cual derivan.
»En consecuencia, no se puede sostener que las Constituciones del Instituto Cruzada de la Inmaculada puedan ser consideradas, tanto por la redacción de los párrafos, como por las respectivas ratio normativas, un texto constitucional "claro e inequívoco" sobre la interpretación del propio patrimonio. Aún menos por lo que se refiere a las normas fundamentales relativas al gobierno del Instituto y a la disciplina de los miembros, a su incorporación y formación, como tampoco al objeto principal de los votos (c. 587 §1). Lo que se observa es, en cambio, una evidente dependencia del texto de las Constituciones del Instituto Cruzados de Santa María.
»3. Acerca de la denominación del Instituto
La relación entre cruzada y cruzados - la primera variante de la denominación -comparte no sólo el aspecto formal (morfema léxico = cruzad - *), sino también una clara relación semántica. Sin embargo las dos formas lexicales producen una ambigüedad causada sólo por el nombre (cruzados/cruzada}, pero no puede decirse lo mismo de la especificación mañana (Santa María/Inmaculada) es decir de la segunda variante, en cuanto se sitúa en una perspectiva mariológica distinta.
Citamos aquí los criterios de las Normae del 28.06.1901 referidos a los artículos. 39-41 (cf E. SASTRE SANTOS cmf, "El ordenamiento de los institutos de votos simples según las Normae de la Santa Sede (1854-1958). Introducción y Textos", Roma-Madrid 1993, pp. 266-299). El caso en cuestión está legitimado por el art 39 : "Titulus desumi potest [...] vel a festis [...] Beatissimae Virginis Mariae". En particular el art. 40 introduce dos criterios de innegable actualidad: l’usurpazione e la distinzione. Así dice el citado art.: "Nova Instituta ne usurpet titulum aliorum iam existentium".
»La denominación qua talis del Instituto Cruzada de la Inmaculada no puede llamarse una usurpación respecto al Instituto originario: la segunda variante, en efecto no lo consentiría. Por otra parte no ha sido adoptada la siguiente precaución: "saltem aliquid opportune, addant, ut dístinctio ínter singula satis appareat".
»Sin duda que la ambigüedad puede producir confusión a nivel socio-eclesial, sobre todo en el caso concreto, teniendo en cuenta que las dos realidades en cuestión tienen la misma naturaleza jurídica (instituto secular masculino de derecho diocesano) y su sede principal en la misma diócesis (Madrid).
»La confusión aumenta si se considera que la expresión Cruzada de la Inmaculada se encuentra con frecuencia en los escritos del p. Tomás Morales sj referida siempre al Instituto Cruzados de Santa María fundado por él.
Además, precisamente porque la denominación del nuevo Instituto se refiere a una realidad: la cruzada y no a un conjunto de personas, la consecuencia normal es que los miembros de tal Instituto sean llamados Cruzados, término con el que son hoy conocidos los miembros del Instituto Cruzados de Santa María.
Se puede decir en definitiva que de la confrontación entre ambas denominaciones no resultan "elementos añadidos" por el Instituto Cruzada de la Inmaculada que den razón de una suficiente distinción entre las dos denominaciones.
Conclusiones
»Esta Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica
- considerada atentamente toda la documentación y las razones aducidas
»por las partes del presente procedimiento;
- oído el parecer del Congreso con fecha 30 de marzo de 2012;
- visto que no se han respetado las condiciones indicadas en el decreto del
30 de diciembre de 2010;
- reconocida la legitimación activa del recurrente Sr. Emilio Sánchez de las Heras;
»con el presente Decreto
a tenor del canon 1739 del Código de Derecho Canónico
acoge el recurso presentado por el Sr. Emilio Sánchez de las Heras acerca de la petición de emendatio del decreto del 30 de mayo de 2011 del Card. Antonio María Ruoco Várela, Arzobispo de Madrid.
»Con el fin de evitar una inútil y dañina multiplicación en la misma diócesis de instituciones análogas entre sí y para subrayar la autonomía y la originalidad del Instituto erigido respecto al Instituto secular Cruzados de Santa María ya existente, esta Congregación dispone además lo siguiente:
»1. que se modifique el texto del decreto del 30 de mayo sustituyendo el término "procedentes" por "salidos." Tal modificación resulta necesaria para evidenciar la realidad de los hechos, o sea que el nuevo Instituto no nace de la división del Instituto Cruzados de Santa María.
»2. que se adopte para el nuevo Instituto una nueva denominación que deje traslucir la distinción con el Instituto Cruzados de Santa María y sobre todo evite inútiles y dañinas confusiones dentro de la comunidad eclesial y social.
»3. que se elabore y se apruebe un nuevo texto de Constituciones que presente claramente elementos propios que se refieran a la nueva identidad eclesial institucional.
»Esta Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica dispone asimismo que se de cumplimiento a las prescripciones indicadas en los números 1-3 en el más breve tiempo posible y sea como fuere no después de los seis meses de la notificación del presente acto al Cardenal Arzobispo de Madrid. Si acaso no se cumpliesen dichas prescripciones o no se respetase el término establecido, se reservará la facultad de tomar oportunas medidas, sin excluir la supresión del nuevo Instituto.
»Dispone por último que dicho decreto se haga público en la Archidiócesis de Madrid para evitar que en la demora de las modificaciones indicadas pueda derivar prejuicio de algún tipo para el Instituto secular Cruzados de Santa María.
»Sin que obste cualquier otra disposición en contra Dado en el Vaticano, el 2 de abril de 2012.
Joao Braz Card. de Aviz, Prefecto
+ Joseph W. Tobin, C.Ss.R. Arzobispo Secretario».
Comentarios