Del dictamen del Consejo de Estado sobre la Ley Aído (y IV)
por Luis Antequera
En el considerando XI, “Sobre las cláusulas penales”, aunque se manifiesta a favor de la escasa penalización de la mujer que realiza prácticas abortivas ilegales, se manifiesta muy crítico por lo que a la pena de los médicos implicados se refiere:
“Respecto de la punibilidad penal de los médicos y sanitarios que practican una interrupción voluntaria del embarazo ilegal, el Consejo parte de considerar que no se dan ninguno de los factores que pudieran aconsejar la exclusión de la sanción de la mujer abortante. Mientras en ésa puede lógicamente presumirse por las razones expuestas en el presente dictamen, un conflicto afectivo, una situación de angustia, cuando no un estado de cuasinecesidad, esa circunstancia no puede concurrir en el facultativo que practica una interrupción voluntaria del embarazo ilegal [...] La experiencia reciente muestra la necesidad de sancionar con mayor severidad a los facultativos que practican tales abortos [...] A juicio de este consejo consultivo la pena en tal caso debería ser mayor” (pág. 62).
Aconseja también castigar con mayor severidad “a quien sin acreditación profesional sanitaria algun participara directamente en un aborto ilegal”. (pág. 62).
En el considerando XII que titula “Sobre la técnica normativa”, critica el lenguaje utilizado en la ley y expresa “el peligro de convertir la norma en un manifiesto ideológico” (pag. 63). Advierte algo tan enojoso para el autor del anteproyecto como que “en ocasiones, los excesos retóricos proceden de una inadecuada utilización del derecho internacional” (pág. 64) y amonesta al prelegislador recordándole que “si se mencionan instrumentos internacionales referentes a las cuestiones objeto de la ley y en las que España es parte, no cabe excluir algunas de ellas especialmente importantes” (pag. 65), concluyendo:
“En fin, la mención de las normas y declaraciones internacionales debe hacerse con plena lealtad. Esto es, citándolas en su integridad, expresando claramente su autoría [...] y sin atribuirles una autoridad distinta a la que realmente tienen (así la plataforma de Beijing no fue acordada por los 186 estados que asistieron a la correspondiente conferencia, sino que 65 de ellos –dicho sea de paso, los más importantes y más cercanos a nuestro entorno- formularon reservas en cuanto a lo en ella declarado sobre la planificación familiar)” (pag. 65).
En el considerando XIII realiza una serie de “Observaciones de redacción”, que no dejan en buen lugar a los redactores del anteproyecto, y se refieren a la práctica totalidad de los artículos. Son las más llamativas –ni muchísimo menos las únicas- las siguientes:
“En el apartado I párrafo 1º se incluye la expresión inicial “la sexualidad y la capacidad reproductiva son manifestaciones consustanciales a la naturaleza humana” Es evidente que existen personas que, por diversos motivos –v.gr. patologías- nunca han tenido posibilidad de desarrollar su sexualidad o su capacidad reproductiva y ello no les priva de su condición humana” (pág. 66)
“En el apartado II párrafo III se menciona en relación con la interrupción voluntaria del embarazo la “toma de decisiones sobre la propia persona” lo que contradice la doctrina sentada por el tribunal Constitucional en la sentencia 53/1985 de 11 de abril al considerar al feto desde el momento de la concepción como un tertium con propia sustantividad distinta de la de la madre” (pág. 66-67).
“Artículo 4. Debería suprimirse por cuanto utiliza inadecuada e incomprensiblemente la categoría “equidad”, que no significa, según resulta del Código Civil, como parece querer decir el anteproyecto, “igualdad”” (pág. 67).
“Artículos 5 y 6. Introducen una serie de conceptos reiterativos a más de confusos y polémicos, que nada añaden a la aplicación efectiva de la ley. Así el artículo 5.2 c) es reiterativo con el artículo 6; la expresión “enfoque de género” está sin definir y en consencuencia produce inseguridad. Además, del artículo 5.2 c) parece deducirse una identificación entre enfermedades de transmisión sexual, incluído el SIDA, con los embarazos no deseados, lo cual contradice toda la subsiguiente regulación de la interrupción voluntaria del embarazo [...] y la consideración del feto como un bien jurídico digno de protección lo que no ocurre con los agentes patógenos de transmisión sexual” (pag. 67) (El Consejo utiliza semejantes argumentos por lo que se refiere a los artículos 9 y 10 en pág. 68).
“Artículo 11. Contiene un mandato en blanco que no prevé ni como se elabora, ni a quien vincula, ni qué nivel normativo tendrá el Plan en cuestión. No tiene en consecuencia, utilidad alguna” (pág. 68).
“Artículo 14 primer párrafo. Se sugiere reducir el plazo de catorce semanas a 12 por mayor consonancia con los estados de nuestro entorno” (pág. 68).
“Artículo 16.4. Procedería suprimirlo [...]”(pág. 69).
“Artículo 17. Debe reelaborarse [...]”(pág. 69).
“Disposición adicional. La Alta Inspección ha demostrado ser una categoría en exceso imprecisa [...]”. (pag. 69)
Este es en fin, el dictamen del Consejo de Estado sobre la Ley orgánica de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Como se ve, trátase de un dictamen que, por un lado, pone en evidencia carencias elementales del prelegislador, por lo que en modo alguno puede entenderse el optimismo con el que fue acogido por éste. Y que, por otro, es mucho más sólido cuando expone las razones que deberían haber aconsejado otra alternativa que aquélla por la que se opta, que cuando defiende ésta, lo que a menudo hace sin ni siquiera motivarlo, algo que tampoco deja en buen lugar al propio órgano autor del dictamen.
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