El c. 1398 del Código de Derecho Canónico establece que quien procura el aborto, si éste se produce, incurre en excomunión latae sententiae. Ello quiere decir que se incurre en excomunión por el mismo hecho de la comisión del aborto, sin que sea preciso que medie condenación expresa alguna. Debe añadirse que la comisión del delito de aborto tiene consecuencias propias en el caso de los religiosos y sacerdotes. En el caso de los religiosos o miembros de un instituto secular o de una sociedad de vida apostólica, el delito de aborto es causa de expulsión (cc. 695 § 1, 729, 746); en el caso de los sacerdotes, es causa de irregularidad para recibir el orden sagrado (c. 1041,4º) o si ya lo han recibido, para ejercerlo (c. 1044,3º). El ordenamiento jurídico de la Iglesia ofrece así la máxima protección, también penal, a la vida humana, que «debe ser respetada y protegida de manera absoluta desde el momento de la concepción» (Catecismo, 2270). La rotundidad de la tipificación delictiva queda puesta de manifiesto en una Respuesta auténtica de 1988, en la que el organismo responsable de la debida interpretación de las leyes canónicas explicitaba que se considera delito la muerte causada al feto cualquiera que sea el modo y en cualquier momento en que se haga desde el mismo instante de la concepción. Para completar el tipo delictivo debe acudirse también al c. 1329, en cuyo parágrafo 2º se dice que en los delitos cuya pena es latae sententiae, como es el caso que nos ocupa, incurren en la misma pena los cómplices no citados en la ley siempre que el delito no se hubiera cometido sin su ayuda. Es lo que se llama complicidad: ésta puede ser principal (necesaria para la realizacion del hecho delictivo) o accesoria (simplemente facilita la realización del hecho delictivo, que sin ella hubiera podido realizarse igualmente). Es importante destacar que la calificación de principal o accesoria se refiere a la actividad prestada, no a la persona que la presta: por eso será cómplice principal aquel que realiza la actividad sin la cual el delito no sería posible, siendo irrelevante por tanto el hecho de que de no realizarla él, otro lo habría hecho en su lugar. A tenor, por tanto, de lo dispuesto en el c. 1329 § 2, quien coopera en la comisión del delito con una actividad sin la cual el delito no hubiera podido realizarse, es codelincuente del mismo delito y es sujeto de la misma pena, en este caso, de la excomunióno latae sententiae. Constituyendo también, en los casos mencionados, causa de expulsión del intituto o sociedad, e irregularidad para recibir o ejercer el orden sagrado. Respecto a la remisión de la pena, debe también hacerse alguna precisión. En principio, la pena de excomunión latae sententiae por la comisión del delito de aborto , a tenor del c. 1355, puede ser absuelta por el Ordinario (Romano Pontífice, Obispo diocesano, Vicario general o episcopal, Superiores mayores); y también el Penitenciario y los capellanes de hospitales, prisiones o barcos: cc. 508 y 566 § 2 respectivamente). Para ello es necesario que el delicuente haya cesado en su contumacia (c. 1358 § 1), es decir, que verdaderamente esté arrepentido del delito cometido y además haya reparado convenientemente los daños y el escándalo o, al menos, haya prometido seriamente hacerlo (cfr c. 1347 § 2). Ya se entiende que difícilmente se actuaría conforme a derecho si deviniendo público el delito, se procediera a una absolución que no sea públicamente conocida, puesto que el escándalo no quedaría suficientemente reparado: así se deduce, entre otros, del c. 1352 § 2, que al relajar la obligación del cumplimiento de la pena latae sententiae en la medida en que ésta no pueda ser observada sin peligro de grave escándalo o infamia, exceptúa de este particular el caso en que la pena haya sido declarada o haya devenido notoria. Se entiende, por tanto, que si por cualquier causa, la pena es de conocimiento público —bien porque ha sido publicamente declarada por la autoridad competente, o porque la pena misma o el delito que la acarrea han devenido públicos por alguna otra causa— la absolución de la pena debe también publicitarse debidamente. Ángel Marzoa Doctor en Derecho y Derecho Canónico