Seguramente han oído hablar de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea prohibiendo patentar unas células embrionarias porque como tienen capacidad de desarrollarse hasta formar un ser humano, jurídicamente son embriones humanos y como tales no pueden ser patentados. Pueden leer aquí la historia que publicó hace unos días ReL. Se refería a una demanda que interpuso Greenpeace ante el tribunal de patentes de Alemania contra el Sr. Oliver Brüstle, quien era titular de una patente, registrada en diciembre de 1997, que se refería a células progenitoras neuronales aisladas y depuradas, producidas a partir de células madre embrionarias humanas, y utilizadas para tratar enfermedades neurológicas. Con ellas ya se han realizado las primeras aplicaciones clínicas, en particular en pacientes afectados por la enfermedad de Parkinson. El tribunal declaró la nulidad de la patente del Sr. Brüstle porque esta se refería a procedimientos que permiten obtener células progenitoras a partir de células madre de embriones humanos. La noticia me sorprendió gratamente cuando la leí, porque significa que todavía queda gente sensata que se da cuenta de que el ser humano no es susceptible de ser patentado, y que, dado que el embrión es ya un ser humano, sus células no se pueden patentar. La sentencia me parecía que reforzaba la dignidad del embrión humano, al aceptarse plenamente sus derechos como individuo de la especie humana. Pueden leerla aquí entera, si tiene curiosidad.
Por eso el Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Yves Bot, encuentra una solución de equilibrio: Bot opina que es conveniente atribuir al concepto de embrión humano una definición autónoma propia del Derecho de la Unión, dado que la Directiva persigue un objetivo de armonización con el fin de establecer una protección eficaz y armonizada de las invenciones biotecnológicas. Y si cada país de la Unión tiene un concepto diferente de lo que es un embrión humano no resulta posible lograr dicho objetivo.
En su argumentación, el Abogado General va dando pasos. Para empezar, considera que está claro que el cigoto y las primeras células procedentes de las divisiones del mismo, en la medida en que constituyen el primer estadio del cuerpo humano en el que se están desarrollando (él dice “en el que van a convertirse”, pero me parece poco acertada esta expresión, porque no se convierten en nada; ya SON un cuerpo humano) deben calificarse jurídicamente de embriones, y por tanto debe excluirse su patentabilidad. Por la misma razón, el blastocisto debe ser considerado un embrión. La razón que aduce es que el principio de la dignidad humana, al que se refiere la Directiva Europea, se aplica a la persona humana existente (al niño nacido), pero también al cuerpo humano desde el primer estadio de su desarrollo, es decir, el de la fecundación. Y como el blastocisto se encuentra incluido en este capítulo, es por ello igualmente digno de protección.
Sin embargo, según explica el tribunal de Justicia de la Unión Europea en su nota de prensa al respecto, la dificultad para llevar a cabo esta prohibición de patente reside, precisamente en qué es lo que se considera embrión humano. O dicho de otro modo, cómo lo definimos. Estamos de acuerdo en que el hombre tiene una dignidad reconocida. Pero no estamos de acuerdo en qué es el hombre. El inconveniente estriba en que la Directiva 98/44/CE, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, en su artículo 6, apartado 1 excluye la patentabilidad de las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a la moralidad. En la letra c) de dicho artículo se señala como ejemplo de invenciones no patentables las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales. Pero la Directiva no define el concepto de “embrión humano”. Y claro, los legisladores no saben si por “embrión humano” debe entenderse todos los estadios de la vida desde la fecundación del óvulo, o si bien deben cumplirse otros requisitos, por ejemplo, que se alcance un determinado estadio de desarrollo. La legislación de los diferentes países europeos al respecto es variada. Y como ejemplo, el Abogado General del Tribunal de Justicia cita la española, para nuestro sonrojo:
“En España existe el preembrión, que es, según el artículo 1, apartado 2, de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, el embrión in vitro constituido por el grupo de células resultantes de la división progresiva del ovocito desde que es fecundado hasta 14 días más tarde. El embrión se define en el artículo 3, letra l), de la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación Biomédica, como fase del desarrollo embrionario que abarca desde el momento en el que el ovocito fecundado se encuentra en el útero de una mujer hasta que se produce el inicio de la organogénesis, y que finaliza a los 56 días a partir del momento de la fecundación, exceptuando del cómputo aquellos días en los que el desarrollo se hubiera podido detener”[1]
Por eso el Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Yves Bot, encuentra una solución de equilibrio: Bot opina que es conveniente atribuir al concepto de embrión humano una definición autónoma propia del Derecho de la Unión, dado que la Directiva persigue un objetivo de armonización con el fin de establecer una protección eficaz y armonizada de las invenciones biotecnológicas. Y si cada país de la Unión tiene un concepto diferente de lo que es un embrión humano no resulta posible lograr dicho objetivo.
En su argumentación, el Abogado General va dando pasos. Para empezar, considera que está claro que el cigoto y las primeras células procedentes de las divisiones del mismo, en la medida en que constituyen el primer estadio del cuerpo humano en el que se están desarrollando (él dice “en el que van a convertirse”, pero me parece poco acertada esta expresión, porque no se convierten en nada; ya SON un cuerpo humano) deben calificarse jurídicamente de embriones, y por tanto debe excluirse su patentabilidad. Por la misma razón, el blastocisto debe ser considerado un embrión. La razón que aduce es que el principio de la dignidad humana, al que se refiere la Directiva Europea, se aplica a la persona humana existente (al niño nacido), pero también al cuerpo humano desde el primer estadio de su desarrollo, es decir, el de la fecundación. Y como el blastocisto se encuentra incluido en este capítulo, es por ello igualmente digno de protección.
Por el contrario, las células madre pluripotentes, consideradas aisladamente, no se pueden incluir en el concepto de embrión ya que individualmente “ya no son aptas para desarrollarse hasta convertirse en un ser completo” (de nuevo su concepto de “convertirse”, frente a “desarrollarse”). Pueden solamente diferenciarse en distintos órganos constitutivos del cuerpo humano. Y son estas células, precisamente las que son objeto de la patente del Sr. Brüstle. Por tanto, podría pensarse en la licitud de su patentabilidad. Pero para el Abogado General, a pesar de ello, no se pueden patentar, porque para usarse debe destruirse el embrión del que proceden. Y las invenciones que se refieran a células madre pluripotenciales sólo pueden patentarse si no se obtienen en detrimento de un embrión, ya se trate de su destrucción o de su alteración. Como se ve, un difícil equilibrio para contentar a todos, a la vez que se asientan unos principios que pueden resultar fundamentales en el futuro. Porque parece ser muy complicado afirmar sin ambages que la vida humana comienza en el momento de la fecundación. Entendiendo este principio tan básico, lo demás resulta evidente. Queda poco ya para que se les caiga la venda de los ojos a los que se empeñan en no ver lo evidente.