El Obispado de Almería hizo público este miércoles una nota en la que se pronuncia sobre la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional sobre el recurso de amparo presentado por una profesora de Religión casada con un divorciado a la que el organismo episcopal no renovó su contrato de enseñanza.

La autoridad eclesiástica aclara que el Tribunal Constitucional "en ningún momento expresa, ni remotamente, que la no contratación" de Resurrección Galera "fue contraria a derecho. Ni tampoco que lo fuera su no inclusión en las listas de profesores de religión para el curso 2001-2002".

Le ofrecemos a continuación el texto completo de la nota de prensa del Obispado de Almería.

El Obispado de Almería ante las informaciones y opiniones que han tenido lugar a raíz de la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve el recurso de amparo interpuesto por doña Resurrección Galera Navarro en el mes de mayo de 2002 desea hacer constar lo siguiente:

1. Al antedicho recurso de amparo, que el Tribunal Constitucional ha tardado casi nueve años en resolver, se opusieron, junto al Obispado de Almería, la Abogacía del Estado y el Letrado de la Junta de Andalucía quienes también entendieron que la no contratación de Dª Resurrección Galera era conforme a derecho y que, por tanto, las sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que así lo declaraban, también lo eran.

2. En su sentencia el Tribunal Constitucional en ningún momento expresa, ni remotamente, que la no contratación de Doña Resurrección Galera Navarro fue contraria a derecho. Ni tampoco que lo fuera su no inclusión en las listas de profesores de religión para el curso 2001-2002.

3. La Sentencia, fundamentalmente, lo que ordena es que el Juzgado de lo Social de nº 3 de Almería vuelva a dictar sentencia en la que se tenga en cuenta una doctrina jurídica (la de “la debida ponderación de derechos fundamentales en conflicto”) que no tuvo en cuenta en la sentencia recurrida.

4. Cuando la sentencia del Tribunal Constitucional, en su fallo (nº 1), se refiere a la existencia de una vulneración de derechos fundamentales no se está refiriendo, primariamente, a la actuación del Obispado de Almería, ni de las Administraciones educativas, sino, como expresamente señala la misma sentencia (Fundamento Jurídico 12), a las sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por haberse mantenido en sus razonamientos en el ámbito de la legalidad ordinaria, sin atender a las cuestiones relativas a los derechos fundamentales en juego.

5. Es importantísimo dejar claro que el Tribunal Constitucional, no impone al Juzgado de lo Social nº 3 de Almería que dicte la nueva sentencia en el sentido de declarar no conforme a derecho la decisión del Obispado de Almería, sino que le ordena que lo haga teniendo en cuenta la aludida doctrina sobre ponderación de los derechos fundamentales.

6. Por tanto, el Tribunal Constitucional no prejuzga ni condiciona el fallo que el Juzgado habrá de dictar en su día. Sin embargo, en la propia sentencia del Tribunal Constitucional se ofrecen elementos muy sólidos para fundar una sentencia en la que se vuelva a declarar ajustada a derecho la decisión tomada por el Obispado de Almería. Concretamente, es de relevancia, a este respecto, el Fundamento Jurídico 3, cuando hace expresamente suya la doctrina sentada en su anterior y, en esta materia, fundamental, sentencia 38/2007 [F. J. 5], en la que se dice:

“El credo religioso objeto de enseñanza ha de ser, por tanto, el definido por cada Iglesia, comunidad o confesión, no cumpliéndole al Estado otro cometido que el que se corresponda con las obligaciones asumidas en el marco de las relaciones de cooperación a las que se refiere el art. 16.3 CE. Se sigue de lo anterior que también ha de corresponder a las confesiones la competencia para el juicio sobre la idoneidad de las personas que hayan de impartir la enseñanza de su respectivo credo. Un juicio que la Constitución permite que no se limite a la estricta consideración de los conocimientos dogmáticos o de las aptitudes pedagógicas del personal docente, siendo también posible que se extienda a los extremos de la propia conducta en la medida en que el testimonio personal constituya para la comunidad religiosa un componente definitorio de su credo, hasta el punto de ser determinante de la aptitud o cualificación para la docencia, entendida en último término, sobre todo, como vía e instrumento para la transmisión de determinados valores. Una transmisión que encuentra en el ejemplo y el testimonio personales un instrumento que las Iglesias pueden legítimamente estimar irrenunciable”.

7. A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional en la sentencia recién publicada expresa, en su Fundamento Jurídico 10, que:

“corresponde a las autoridades religiosas en virtud del derecho de libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa del Estado la definición del propio credo religioso, así como el concreto juicio de idoneidad sobre las personas que han de impartir la enseñanza de dicho credo, permitiendo la Constitución que este juicio “no se limite a la estricta consideración de los conocimientos dogmáticos o de las aptitudes pedagógicas del personal docente”, sino también “que se extienda a los extremos de la propia conducta en la medida en que el testimonio personal constituya para la comunidad religiosa un componente definitorio de su  credo, hasta el punto de ser determinante de la aptitud o cualificación para la docencia” (STC 38/2007, de 15 de febrero, FJ 7)”.

8. Finalmente, el Obispado de Almería estima que un ejercicio responsable y sereno de la libertad informativa, absolutamente necesaria en una sociedad democrática, pasa por el conocimiento cabal de aquello sobre lo que se informa. A este fin se atreve a sugerir a los informadores y, a todo el que tenga interés en el asunto, la lectura pausada,  atenta y crítica de la Sentencia del Tribunal Constitucional cuyo texto está disponible desde el día de ayer en:

http://www.tribunalconstitucional.es/es/resolucionesrecientes/Documents/2002-03338STC.pdf

 Almería, 20 de abril de 2011