Todo empezó cuando en 2006 la Agencia Española de Protección de Datos estimó la reclamación de un ciudadano que pedía que el Arzobispado de Valencia le remitiera un certificado de haber anotado en su partida de bautismo que había ejercido el derecho de cancelación.
El Arzobispado recurrió la petición ante la Audiencia Nacional, alegando tanto que los registros bautismales “no tienen consideración de ficheros de datos”, como la “inviolabilidad absoluta de los registros de la Iglesia Católica frente a la acción del Estado”.
Ante el rechazo del recurso por la Audiencia, el Arzobispado recurrió de nuevo, esta vez ante el Tribunal Supremo, el cual, por el contrario, sí aceptó la argumentación del Arzobispado en el sentido de que “los libros bautismales carecen del carácter de ficheros de datos en el sentido de la Ley Orgánica de protección de datos”, por lo que los ciudadanos no podían ampararse en dicha ley para cancelar o rectificar la información de sus registros.
Fue entonces la Agencia Española de Protección de Datos la que como “interesada legítima en la defensa del derecho fundamental del concreto ciudadano que planteó su reclamación”, recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional. Algo a lo que el alto tribunal ha respondido haciendo suya la doctrina del Supremo, y afirmando que al no ponderarse ningún interés público, ello “excluye la existencia de interés alguno” que legitime a la Agencia Española de Protección de Datos “para acudir a la jurisdicción de amparo”.
Aunque hasta el momento de la sentencia del Tribunal Supremo, las solicitudes de tutela a la Agencia Española de Protección de Datos habían sumado una cifra cercana a las seiscientas cincuenta, con dicha sentencia, según señala el Director de la AEPD dichas solicitudes sufrieron “un descenso muy significativo”.