Dos profesores de Derecho Eclesiástico de la Universidad de Castilla-La Mancha, José María Martí y David García-Pardo, han publicado recientemente un Sistema de Derecho Eclesiástico Español (Digital Reasons) que aborda la situación de la religión ante la ley en España y permite enfocar jurídicamente asuntos que se encuentran en la actualidad informativa cotidiana. Abordamos algunos de ellos con el profesor Martí:
-Se empieza a asistir en España a ataques severos a la libertad de enseñanza, los sentimientos religiosos, la objeción del personal sanitario a leyes contra la vida… ¿Cuál es la raíz ideológica de estos ataques?
-El problema que encuentra la conciencia personal (su formación y proyección social) surge principalmente de la pulsión revolucionaria o irrupción abrupta de la nueva organización política francesa de finales del siglo XVIII. Dado su prestigio y hegemonía política, el modelo francés de Rousseau y Robespierre (su fiel discípulo) va a cundir y pesar mucho en Occidente. En el sentir de aquellos, y como está expuesto en El contrato social, existe una “religión civil” que deben profesar todos los “ciudadanos” (aquellos que tienen derechos en la vida pública). El credo de esa religión civil o sus pautas se transmiten a través de la escuela (publica) y se exigen en la vida social (hoy controlada por instituciones oficiales y medios de difusión de masas).
-¿Queda lugar para la libertad religiosa?
-Para las familias, las otras organizaciones, como las confesiones religiosas, o el pensamiento autónomo, solo queda un espacio residual. Según las circunstancias, si su disidencia no es muy ruidosa o activa, se les puede tolerar. Asimismo, en el ámbito de lo privado gozan de más libertad (siempre sometida a vigilancia). En España, este esquema está vigente, como recordó Eugenio Nasarre refiriéndose al mito del “pacto escolar”.
-¿Qué aporta la protección jurídica de esos derechos?
-El Derecho es útil en estas circunstancias, pues fuerza a la racionalidad (desprestigiando las vías de hecho o la tentación avasalladora) y, como es propio de su vocación, actúa de baluarte defensivo para el débil o amenazado (libertad de enseñanza, objetor de conciencia…). Los acuerdos o concordatos, disposiciones jurídicas del orden internacional, tienen especial relevancia por su estabilidad y fuerza de obligar. Es un modelo acogido por muchos sistemas jurídicos occidentales y válido para el pluralismo religioso actual.
Los autores del libro: a la izquierda, José María Martí, con quien mantenemos esta conversación; a la derecha, David García-Pardo.
-¿Está adecuadamente protegido en España el derecho a la libertad religiosa?
-En España, el reconocimiento constitucional de la libertad religiosa permite un rescoldo de autodeterminación social y personal, pero como muestra la jurisprudencia, no existe una holgura o disfrute pacífico de los derechos, que es lo deseable, para la estabilidad, el desarrollo y la paz social.
-Antes mencionaba los acuerdos y concordatos como garantía, pero algunas voces piden su revocación…
-Sí, es una muestra de lo antes comentado. Se explica por el contexto ideológico imperante. El Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados (23 mayo 1969) es de aplicación a los citados Acuerdos, por su naturaleza de tratados internacionales. De acuerdo a ello, en Derecho no camben en este ámbito actuaciones unilaterales (interpretación, desarrollo, revisión o denuncia de estos instrumentos legales). Tales actitudes extremas son propias de convulsiones políticas o crisis de identidad de los Estados, que dañan su credibilidad dentro del orden internacional. En España, se ha preferido la negociación-presión política para introducir revisiones, o que la inaplicación de algunas cláusulas de los Acuerdos o Concordatos fuese menos traumática.
-¿Pueden forzarse esos cambios?
-La materia económica (desamortizaciones, partidas presupuestarias en favor de ciertas confesiones, exenciones de impuestos, etc.) es una pieza de presión importante a la que suelen recurrir los gobiernos de turno para imponer tales cambios.
-En varios países se están haciendo intentos para limitar el secreto de confesión en los casos de abusos a menores. ¿Qué consecuencias tendría una limitación de esta índole?
-Sí, la defensa de los menores preocupa, pero también preservar la intimidad y la indemnidad de la propia conciencia (reformas para proteger mejor la vida privada y familiar, en la Unión Europea y en los países occidentales). Una sociedad que no quiera diluirse en el anonimato debe cuidar (no imposibilitar) las relaciones personales.
-¿Cómo hacerlo?
-Se debe partir de dos ideas, que tienen su base jurídica. Primera, sobre la actividad. La confianza es básica para la educación del niño, en este sentido debe dejarse un ámbito de autonomía y libertad al formador. Ello vale también para el adulto que, como ser social, quiere abrir y enriquecer su intimidad (amigos, dirección espiritual, ayuda terapéutica…). Es más, quienes son receptivos y sobrellevan dignamente estas tareas de educación, consejo o acompañamiento deberían gozar del respaldo social y oficial, por la importante labor que realizan.
»Y en segundo lugar, sobre el agente social. ¿Quién merece la confianza de poder educar u orientar? La pregunta preocupa siempre, sobre todo ante los menores, por eso hay medidas contra quienes usurpan identidades o practican el intrusismo profesional. Los registrados por antecedentes de abusos o malos tratos deben ser inhabilitados. En el caso de los padres, cuya función educativa es anterior al Estado, y de los sacerdotes o representantes religiosos, por la significación de la trascendencia en la vida personal (principio rector de la conciencia), hay que partir de la mayor protección, hasta donde no haya pruebas de abuso de autoridad.
-¿Y cuando ese abuso se produce?
-Si esto se produce, la sanción severa y la suspensión de funciones son prioritarias. Respecto a los abusos de menores, hay que distinguir a quien, si forma parte de una organización, esta los justifica, en cuyo caso la condena debería ser conjunta e igual de severa, de aquel que precisamente se sirve de entidades de total credibilidad para con más impunidad cometer delitos. Al menos la opinión pública debería comprender que en este caso la condena moral del autor es mayor, pues aumenta el número de los damnificados (también perjudica la imagen y estima de la organización a la que pertenece), mientras que la entidad no es más que víctima si de verdad trató de evitar, por todos los medios a su alcance, aquellos abusos, o de minimizarlos, una vez descubiertos.
-Su libro se subtitula “La religión ante la ley”. ¿Por qué entran en relación ambos conceptos?
-El factor religioso tiene una presencia social destacada y singular. La religión en la vida personal es elemento de orden, tranquilidad y exigencia; de otro lado, la experiencia religiosa es canalizada y representada por instituciones permanentes. Dada la importancia de estas entidades, el Derecho las tutela y regula. Estar al corriente de tales normas y de la casuística que se les asocia sería de interés para cualquier estudioso de las ciencias sociales o para formarse una opinión fundamentada al respecto.
-¿Qué conocimientos prácticos, pegados al terreno, han abordado en el libro?
-En la obra pueden encontrarse claves sobre el sentido de la laicidad en el Derecho español, los pactos con las confesiones religiosas (interpretación, alcance…), la admisibilidad de los signos religiosos en la escena pública, las características de una objeción de conciencia relevante jurídicamente, el escarnio o la vejación religiosa, la asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas, los hospitales, o las exenciones fiscales de las confesiones religiosas y sus entidades menores, etc.
-Inciden sobre todo en áreas relativas a la Iglesia católica…
-El enfoque del libro es jurídico y para el Derecho lo relevante no es el quién de la expresión religiosa, sino su incidencia en la convivencia, a efectos de garantizarla o reglarla. Es más, el ordenamiento jurídico español parte de la libertad religiosa y el pluralismo, este marco ampara el amplio espectro de las denominadas opciones de sentido (creencias religiosas, de diverso tipo, ideológicas o pragmático-utilitaristas).
-¿Qué contenidos del libro conviene conocer a cualquier persona?
-Siempre es esclarecedor conocer la historia de cómo ha sido la regulación del factor religioso a lo largo de la historia y fijarse en las fórmulas más exitosas, que se aborda en el primer capítulo, luego aparecen diversos aspectos de especial vitalidad: las manifestaciones de la libertad religiosa y sus límites, las objeciones de conciencia, la formación religiosa en la enseñanza reglada, o el matrimonio religioso con efectos civiles. Explicamos muchas cuestiones en su articulación jurídica: el ideario o carácter propio de un centro docente como derecho fundamental vinculado con la libertad religiosa; el régimen legal de los recursos propios de las confesiones, así como de la financiación directa de las confesiones, por parte del poder público; previsiones legales en relación a los actos de culto, las ceremonias religiosas, las asociaciones y reuniones religiosas, etc.