Es inconstitucional prohibir a un mayor de edad pedir ayuda médica o espiritual en materia de homo o transexualidad.
La llamada “ley trans” que se tramita en el Congreso de los Diputados pretende prohibir (y sancionar) el apoyo médico, sicológico o espiritual a personas homo o transexuales mayores de edad que libremente solicitan ese apoyo para superar esas situaciones o gestionar sus problemas. Esta absurda e injusta previsión legal, ya vigente en muchas CCAA, suscita dudas a profesionales de la salud y sacerdotes sobre qué hacer cuando alguien acude a ellos para hablar de estos temas.
Por ello me parece interesante transmitir a esos profesionales o sacerdotes que esas previsiones legales son inconstitucionales según las opiniones más autorizadas que se han emitido al respecto en España. A tal efecto, reproduzco a continuación nota que he elaborado ante una consulta en esta materia.
- Existen dudas más que razonables de que la infracción prevista en el art. 70.4.c) de la Ley 3/2016 de la CAM (como las normas similares de otras CCAA) sea constitucional al considerar sancionables las llamadas terapias de aversión o conversión a personas trans u homosexuales si se trata de mayores de edad que acuden voluntariamente a solicitar ayuda.
- Así lo han puesto de manifiesto tanto el CGPJ como el Consejo de Estado al emitir informe sobre precepto de similar contenido del anteproyecto de la denominada “ley trans” (art. 17 de aquel anteproyecto) actualmente a debate en el Congreso de los Diputados.
- En concreto el dictamen del Consejo de Estado de fecha 23 de junio de 2022 en el expediente 901/2022, págs.39/40, (BOE del 11 de julio siguiente) afirma al respecto lo siguiente:
“Artículo 17. Prohibición de terapias de conversión
Este artículo dispone:
"Artículo 17. Prohibición de terapias de conversión.
Se prohíbe la práctica de métodos, programas y terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, en cualquier forma, destinados a modificar la orientación o identidad sexual o la expresión de género de las personas, incluso si cuentan con el consentimiento de la persona interesada o de su representante legal".
Este precepto ha sido objetado en su redacción tanto por el CGPJ como luego por el Ministerio de Justicia.
Las observaciones realizadas por el Consejo General del Poder Judicial manifestaban su discrepancia con la irrelevancia que se da al consentimiento de la persona en el caso de mayores de edad, habida cuenta, además, de que la conducta prevista en el precepto se califica como infracción muy grave. Dice, al respecto, lo siguiente:
"51.- De manera categórica hemos de afirmar que la privación de los efectos del consentimiento que recoge el anteproyecto resulta sumamente cuestionable por cuanto constituye una injustificada restricción de la capacidad de obrar de las personas y ello aun cuando cabría plantearse la legitimidad de la irrelevancia del consentimiento de las personas menores de edad. Por ello, encontrándonos ante la prestación de un consentimiento libre de una persona mayor de edad, como manifestación del libre arbitrio de la persona -"manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual un sujeto se vincula jurídicamente", en palabras del Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española-, no puede reputarse como legítima la previsión de privación de los efectos del consentimiento".
También pone de manifiesto el citado informe la falta de claridad del precepto, que menciona términos (como el "contracondicionamiento") que no son de fácil interpretación.
Estima el Consejo de Estado que la expresión que se utiliza ("práctica de métodos, programas y terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, en cualquier forma, destinados a modificar la orientación o identidad sexual o la expresión de género") es excesivamente vaga, y debe ser objeto de un mayor acotamiento, para evitar que a su amparo puedan perseguirse conductas que carezcan de relevancia a efectos punitivos o sancionadores, y que, sin embargo, en una expresión excesivamente genérica como la empleada pudieran incluirse dentro de su ámbito.
En segundo lugar, en el caso de los adultos debe darse relevancia a su consentimiento, evitando la prohibición en estos casos y la consideración de la correspondiente falta en el artículo 77, pues, como señala el CGPJ, y reitera luego el Ministerio de Justicia, "resulta sumamente cuestionable por cuanto constituye una injustificada restricción de la capacidad de obrar de las personas".
(El subrayado en negrilla es mío).
- Considerar ilegal y sancionable prestar apoyo a quien lo pide voluntariamente siendo mayor de edad para superar situaciones de homosexualidad o transexualidad o para gestionar esas situaciones, sería dar por supuesto que el libre consentimiento del afectado es jurídicamente irrelevante, algo que según el CGPJ y el Consejo de Estado es ilegítimo y una injustificada restricción de la capacidad de obrar de las personas pues en el caso de los adultos debe darse relevancia a su consentimiento, evitando la prohibición en estos casos y la consideración de la correspondiente falta.
- El mismo criterio sostuvieron los letrados del Congreso de los Diputados en 2019 al informar sobre la proposición de “ley trans” presentada por el GP de Podemos en aquella legislatura y que no llegó a terminar su tramitación por la disolución anticipada de las Cortes. Sobre el art. 94 de aquella proposición que tipificaba las terapias de conversión de modo similar al que hace ahora la ley 3/2016 de la CAM dijeron en su informe: “No debe consistir un hecho sancionable realizar cualquier terapia con el consentimiento de la persona afectada”.
- De la misma opinión es la Fiscalía del TS en informe emitido a petición del Fiscal General del Estado sobre la llamada “ley trans”, informe que –aunque fue ocultado por el Fiscal General- se ha filtrado a la prensa. Y también opinó lo mismo el Ministerio de Justicia en su informe sobre la llamada “ley trans” según refleja el más arriba citado informe del Consejo de Estado.
Benigno Blanco