La posibilidad de que cristianos de diferentes confesiones puedan participar conjuntamente de los sacramentos y otros bienes sagrados.
 
En derecho canónico se denomina communicatio in sacris, o comunicación en las cosas sagradas, o más expresamente comunión en los sacramentos, a la posibilidad de que cristianos de diferentes confesiones y denominaciones puedan participar conjuntamente de los sacramentos y otros bienes sagrados, como los templos y lugares sagrados y demás. Por medio hay consideraciones de ecumenismo, de facilitar la unidad de los cristianos y de ayudar al mutuo conocimiento. Pero se deben tener en cuenta las razones de unidad: los sacramentos y los bienes sagrados en general representan la unidad de los cristianos entre sí, y con Cristo; y no se puede representar lo que de hecho no existe.
 
Por referirnos sólo a los sacramentos, se puede contemplar la communicatio in sacrisde dos modos: communicatio activa, que se refiere a la posibilidad de que un fiel católico acceda a los sacramentos de manos de un ministro no católico, y communicatio pasiva, o posibilidad de que un fiel no católico pueda recibir los sacramentos de un ministro católico.
 
Se deja de lado aquí la posibilidad de que participen conjuntamente en una concelebración eucarística sacerdotes católicos y no católicos; pero se puede apuntar que Juan Pablo II, en la Encíclica Ecclesia de Eucharistia, recuerda que no son lícitas estas celebraciones: "Precisamente porque la unidad de la Iglesia, que la Eucaristía realiza mediante el sacrificio y la comunión en el cuerpo y la sangre del Señor, exige inderogablemente la completa comunión en los vínculos de la profesión de fe, de los sacramentos y del gobierno eclesiástico, no es posible concelebrar la misma liturgia eucarística hasta que no se restablezca la integridad de dichos vínculos. Una concelebración sin estas condiciones no sería un medio válido, y podría revelarse más bien un obstáculo a la consecución de la plena comunión, encubriendo el sentido de la distancia que queda hasta llegar a la meta e introduciendo o respaldando ambigüedades sobre una u otra verdad de fe" (n. 42).
 
Esta es la norma en vigor en el Código de Derecho Canónico acerca de la communicatio in sacris:
 
Canon 844 § 1: Los ministros católicos administran los sacramentos lícitamente sólo a los fieles católicos, los cuales, a su vez, sólo los reciben lícitamente de los ministros católicos, salvo lo establecido en los §§ 2, 3 y 4 de este canon, y en el can. 861, § 2. 
 
§ 2: En caso de necesidad, o cuando lo aconseje una verdadera utilidad espiritual, y con tal de que se evite el peligro de error o de indiferentismo, está permitido a los fieles a quienes resulte física o moralmente imposible acudir a un ministro católico recibir los sacramentos de la penitencia, Eucaristía y unción de los enfermos de aquellos ministros no católicos en cuya Iglesia son válidos esos sacramentos.
 
§ 3: Los ministros católicos administran lícitamente los sacramentos de la penitencia, Eucaristía y unción de los enfermos a los miembros de Iglesias orientales que no están en comunión plena con la Iglesia católica, si los piden espontáneamente y están bien dispuestos; y esta norma vale también respecto a los miembros de otras Iglesias que, a juicio de la Sede Apostólica, se encuentran en igual condición que las citadas Iglesias orientales, por lo que se refiere a los sacramentos.
 
§ 4: Si hay peligro de muerte o, a juicio del Obispo diocesano o de la Conferencia Episcopal, urge otra necesidad grave, los ministros católicos pueden administrar lícitamente esos mismos sacramentos también a los demás cristianos que no están en comunión plena con la Iglesia católica, cuando éstos no puedan acudir a un ministro de su propia comunidad y lo pidan espontáneamente, con tal de que profesen la fe católica respecto a esos sacramentos y estén bien dispuestos.
 
§ 5: Para los casos exceptuados en los §§ 2, 3 y 4, el Obispo diocesano o la Conferencia Episcopal no deben dar normas generales sin haber consultado a la autoridad, por lo menos local, de la Iglesia o comunidad no católica de que se trate.
 
El canon 861, citado en la norma precedente, recuerda que en caso de peligro de muerte puede administrar el bautismo cualquier persona, con tal de que tenga la debida intención.
 
Por lo tanto, se establece la regla general de que no es lícita la communicatio in sacris. La razón del Legislador al establecer esta norma es que para administrar los Sacramentos hace falta la unidad de los que intervienen, ministro y fiel. Ciertamente, como ya se indicó, los sacramentos significan la unidad -y entre los sacramentos especialmente la Eucaristía-, pero no la producen sino que la presuponen, y por lo tanto, debe existir antes de administrarlo. Sin embargo, no se puede privar de la fuente de la salvación a quien esté verdaderamente necesitado de un sacramento. Por eso se establecen algunas excepciones.
 
El Papa Juan Pablo II apunta los motivos de que la legítima Autoridad establezca estas excepciones: "Si en ningún caso es legítima la concelebración si falta la plena comunión, no ocurre lo mismo con respecto a la administración de la Eucaristía, en circunstancias especiales, a personas pertenecientes a Iglesias o a Comunidades eclesiales que no están en plena comunión con la Iglesia católica. En efecto, en este caso el objetivo es satisfacer una grave necesidad espiritual para la salvación eterna de los fieles, singularmente considerados, pero no realizar una intercomunión, que no es posible mientras no se hayan restablecido del todo los vínculos visibles de la comunión eclesial" (Juan Pablo II, Carta Encíclica Ecclesia de Eucharistia, n. 45).
 
Esta es la descripción pormenorizada de los distintos casos en que es legítima lacommunicatio in sacris:
 
Fiel católico que pide sacramentos a un ministro no católico
 
Para que sea lícita tal petición, se requiere:
 
a) Sólo es lícito pedir la Eucaristía, Penitencia y Unción de los enfermos.
 
b) Se puede pedir al ministro de una confesión no católica en cuya Iglesia son válidos esos sacramentos.
 
c) Se puede pedir si hay necesidad, o al menos una verdadera utilidad espiritual.
 
d) Se debe evitar el peligro de error o de indiferentismo.
 
Como orientación, se puede indicar que las Iglesias orientales que no están en comunión con el Romano Pontífice -la Iglesia Ortodoxa, los monofisitas, como son los coptos de Egipto y los armenios, los nestorianos, etc- administran válidamente los sacramentos. En las Iglesias separadas de Roma en Occidente, en cambio, no es posible dar ninguna regla general.
 
El Código señala estos tres sacramentos. Con los demás sacramentos no es legítima la communicatio in sacris.
 
Acerca de la necesidad o utilidad espiritual, hay que señalar que no es fácil dar un criterio general. A veces es cuestión de interpretación. Se aconseja consultar cada caso, en la medida en que se puede prever. Pero se puede adelantar que no es necesidad o utilidad el cumplimiento del precepto dominical, si uno se encuentra en una ciudad en la que es difícil o imposible encontrar una iglesia católica, pues en ese caso, según señalan los moralistas, uno no está obligado al precepto de oír Misa. Menos aún si se pretende asistir a una Misa de diario, pues en este caso nunca hay obligación.
 
El indiferentismo a que alude el canon es el riesgo de que alguien -un compañero en el viaje, o un feligrés de la iglesia a que acudimos, o el ministro- suponga que uno piensa que es indiferente una confesión religiosa que otra, que tenemos fe por igual en ambas. Si existe este peligro, debemos evitar pedir los sacramentos.
 
Ministro católico al que se acerca un fiel de otra confesión
 
El canon 844 distingue, a su vez, dos supuestos:
 
1º Si el fiel pertenece a una Iglesia oriental 
 
Estos son los requisitos:
 
a) Es lícito administrar los tres sacramentos: Penitencia, Eucaristía y Unción de los enfermos.
 
b) Lo deben pedir espontáneamente.
 
c) Deben estar bien dispuestos.
 
Nótese, como ya se señaló antes, que el canon habla de Iglesias orientales, lo cual incluye a la Iglesia Ortodoxa y a otras confesiones: Iglesia monofisita copta de Egipto, armenia, etc. Puede haber otras denominaciones, no orientales, en las mismas condiciones que éstas. El juicio de esta similitud lo hace la Santa Sede.
 
Obsérvese que para estos fieles no se exige ningún requisito en cuanto a la necesidad: sólo se pide que lo soliciten espontáneamente. Tampoco es requisito que no pueda acudir a un ministro de su propia Iglesia: compárese con el siguiente párrafo, en que sí se pide este requisito. Por lo tanto, es legítimo que el fiel de una iglesia oriental se confiese periódicamente, o comulgue los domingos u otras veces, en una iglesia católica, aunque exista una iglesia de su denominación en la misma ciudad.
 
Eso sí, con tal de que no haya peligro de indiferentismo. No lo indica expresamente el canon, pero no parece que sea lícito en otro caso.
 
2º Si el fiel pertenece a otra confesión cristiana 
 
Si se trata de un cristiano, y no pertenece a una de las Iglesias señaladas en el párrafo anterior, debe cumplir los siguientes requisitos, para que sea lícito administrarle un sacramento:
 
a) Es lícito administrar los tres sacramentos ya conocidos: Penitencia, Eucaristía y Unción de los enfermos.
 
b) Que haya peligro de muerte u otra necesidad grave, a juicio del Obispo diocesano o de la Conferencia episcopal.
 
c) Que no puedan acudir a un ministro de su propia confesión, y lo pidan espontáneamente.
 
d) Que profesen la fe católica respecto a estos sacramentos.
 
e) Que estén bien dispuestos.
 
Hay que indicar que se habla de cristianos. No es posible administrar sacramentos a fieles de otras religiones. Por cristianos la Santa Sede entiende aquéllas confesiones que creen en Cristo, y en su Divinidad. No se puede detallar aquí cada una de las confesiones y denominaciones, pero a modo de ejemplo se debe decir que en este caso no están los Testigos de Jehová, los cuales creen en Jesucristo, pero no en su divinidad. No son cristianos, por lo tanto, a estos efectos.
 
Además, se requiere que haya peligro de muerte u otra necesidad grave. La necesidad que se puede considerar grave, a estos efectos, lo determina la Conferencia Episcopal o el Obispo diocesano.
 
Según el párrafo 5º del canon 844, la autoridad católica, antes de dar normas en esta materia ha de consultar a la autoridad al menos local de la Iglesia o comunidad no católica de que se trate. Tal consulta no es vinculante. Esta indicación es una deferencia a los hermanos separados, y una llamada al entendimiento, en una materia tan delicada como son los sacramentos, entre las autoridades de quienes rezamos al mismo Dios Uno y Trino y, aunque no completamente, compartimos la misma fe.