El pasado 25 de junio, la asociación Profesionales por la Etica ha hecho público su informe sobre el nuevo Código de deontología médica, en vigor desde el año pasado. Se trata de un documento de 13 páginas, en el que aunque se reconoce que “sostiene principios éticos fundamentales para la práctica médica, relacionados con el respeto a la vida desde la concepción, así como la prohibición de la eugenesia y la eutanasia”, se señala que, “sin embargo, en los artículos que deberían proyectar dicho respeto a la vida desde la concepción a la práctica médica concreta, o rechazar que el aborto, la esterilización de personas y otras prácticas puedan considerarse actos médicos, se recurre a ambigüedades, cuando no a expresiones e ideas aparentemente equívocas o contradictorias, desde un punto de vista ético, con los principios antes enunciados”.
 
            Lo que van a ver Vds. a continuación es una breve síntesis que resume las principales preocupaciones de PpE relativas al nuevo Código Deontológico.
 
            El artículo 7.1 establece: “Se entiende por acto médico toda actividad lícita, desarrollada por un profesional médico, legítimamente capacitado, sea en su aspecto asistencial, docente, investigador, pericial u otros, orientado a la curación de una enfermedad, al alivio de un padecimiento o a la promoción integral de la salud”.
 
            Profesionales por la Etica. “No existe en la definición de acto médico la referencia obligada a que su licitud debe referirse a su conformidad con la lex artis (buena práctica clínica), norma suprema que debe regir toda actividad profesional y que es la mejor garantía para el paciente. Al mencionar la ‘promoción integral de la salud’ (término muy amplio en el que se incluyen frecuentemente expectativas subjetivas y no relacionadas con una actividad médica) por medios incluso indirectos, sin más limitación que su ‘licitud’ -¿ética o legal?-, ¿no se podría dar lugar a considerar como actos médicos actividades tan contrarias a la ética médica como el aborto, la esterilización, prácticas reproductivas inaceptables, eutanasia, etc.?”.
 
            El artículo 32.2 establece: “No es admisible una objeción de conciencia colectiva o institucional”.
 
            PpE. “Con esta afirmación claramente se desprotege a las instituciones sanitarias y colectivos profesionales que, en base a un ideario propio, mantengan un rechazo justificado institucionalmente, por deberes de conciencia, a intervenciones contrarias a la ética médica”.
 
            El artículo 34.3 establece: “Aunque se abstenga de practicar el acto objetado, el médico objetor está obligado, en caso de urgencia, a atender a esa persona, aunque dicha atención estuviera relacionada con la acción objetada”.
 
            PpE. “Este artículo precisaría ser eliminado o añadir una aclaración sobre, en qué extremas circunstancias, no se podría plantear una objeción de conciencia justificada. Realmente, sólo se entiende este artículo en el contexto de atender un aborto ya en curso, (con riesgo vital para la madre), iniciado farmacológicamente o provocado por otro médico. Deberían evitarse las generalizaciones equívocas y aludir a casos concretos”.
 
            El artículo 36.5 establece: “La sedación en la agonía es científica y éticamente correcta sólo cuando existen síntomas refractarios a los recursos terapéuticos disponibles y se dispone del consentimiento del paciente implícito, explícito o delegado”.
 
            PpE. “Entendemos que se debe especificar, al menos, que el consentimiento informado debe ser explícito siempre que sea posible […] Otro requisito ético a incluir es que la sedación sea proporcionada; esto es, que no se reduzca el nivel de consciencia más allá de lo necesario para controlar lo síntomas. […] La sedación terminal ha recibido un tratamiento jurídico en algunas normas autonómicas de muerte digna (Andalucía, Navarra, Aragón) que corre el peligro de desviar sus objetivos y su aplicación. El primer efecto de regular jurídicamente una conducta es normalizarla en la vida cotidiana […] Consideramos que, como primera medida, es necesaria la explicitación de que la sedación en la agonía es una herramienta terapéutica más y, como tal, sujeta a unos criterios clínicos y éticos definidos, por lo que no puede hablarse de un derecho a la sedación”.
 
            El artículo 52 establece: “Está obligado [el médico] a informar a sus pacientes, acerca de todas las prestaciones a las que tenga derecho en materia de procreación y embarazo”.
 
            PpE. “Este artículo precisaría, por ello, de una aclaración para no imponer al médico deberes éticos que no son tales, y que pueden incluso ser contrarios a la ética, a la lex artis o a una legítima y bien formada conciencia profesional”.
 
            En la misma línea, el artículo 55.2 establece: “El médico que legítimamente opte por la objeción de conciencia, a la que tiene derecho, no queda eximido de informar a la mujer sobre los derechos que el Estado le otorga en esta materia [aborto]”.
 
            PpE. [La información] “relativa a dónde, cómo y cuándo se hace el aborto no es exigible como obligación ética y legal al médico, y no es aceptable que sea salvaguardada en el Código Deontológico. […] El Consejo de Estado en su defendió que la información a la embarazada ‘ha de orientarse a la protección de la maternidad y no al fomento de la interrupción del embarazo’, y expuso que la vida del nasciturus continúa siendo un bien jurídico protegido. […] [Exigir éticamente al médico o a cualquier otro profesional este tipo de información nos colocaría] “ante un positivismo jurídico, que confunde lo que es ético con lo que es legal. […] Además, ¿no podría interpretarse este artículo como un reconocimiento indirecto expreso de un falso derecho al aborto en un Código de Ética Médica?”.
 
            El artículo 54.2 establece: “No es éticamente aceptable realizar pruebas genéticas con finalidad eugenésica”.
 
            PpE. “Existe una contradicción expresa entre este artículo y el 55.2, al prohibir, por un lado, las pruebas genéticas con fines eugenésicos (esto es: intentar que sólo nazcan personas sanas) y, por otro lado, obligar al médico a ‘informar sobre los derechos que otorga la Ley en estas cuestiones’, que está conllevando la práctica desaparición de niños con síndrome de Down”.
 
            El artículo 55.1 establece: “El que una mujer decida interrumpir voluntariamente su embarazo, no exime al médico de […]”.
 
            PpE. “Este texto emplea un eufemismo, como es ‘interrumpir voluntariamente’ un embarazo. El aborto no es otra cosa que la eliminación violenta de un ser humano […] El Código más bien debería insistir en desenmascararlo, como forma de violencia a la mujer […]. El eufemismo indicado es por completo impropio de un Código Ético”.
 
            El artículo 51.1 establece: “El ser humano es un fin en sí mismo en todas las fases del ciclo biológico, desde la concepción hasta la muerte. El médico está obligado, en cualquiera de sus actuaciones, a salvaguardar la dignidad e integridad de las personas bajo sus cuidados”.
 
            PpE. “Pese a que la primera frase es clara al definir que la vida empieza en la concepción, en la segunda frase, al establecer las obligaciones del médico, se refiere no ya al ser humano, sino a las ‘personas’. Puesto que uno de los subterfugios para despreciar la vida del nasciturus es precisamente negarle la condición de ‘persona’ […] entendemos que esta segunda frase necesitaría aclaración”.
 
            El artículo 57 establece: “La esterilización permanente, tanto del hombre, como de la mujer, es un acto que pertenece a la esfera íntima y personal de cada uno, en cuya decisión el médico sólo debe intervenir informando y aconsejando lealmente”.
 
            PpE. “Este artículo podría interpretarse como un reconocimiento implícito de la esterilización como acto médico, lo cual parece deontológicamente insostenible. Además, ¿no podría invocarse para impedir a los médicos que, con buenos argumentos, traten de disuadir a los pacientes de cercenar, incluso irreversiblemente, su funcionalidad reproductiva?”.
 
            La disposición final 2 establece: “El médico que actuara amparado por las Leyes del Estado no podrá ser sancionado deontológicamente”.
 
            PpE. “Consideramos impropio de un Código Deontológico aceptar como éticamente válido que no se va a sancionar por actos médicos amparados por las leyes, porque ya está contemplado en las propias leyes y su inclusión en un Código de Ética lleva implícito aceptar que no existe ningún tipo de rechazo ético a esas prácticas”.

            En el capítulo de las omisiones,
“el anterior Código expresaba que ‘es conforme a la Deontología que el médico, por razón de sus convicciones éticas o científicas se abstenga de intervenir en la práctica del aborto o en cuestiones de reproducción humana’ (art. 27.1 del anterior Código). Esto permitía recordar que no sólo es el aborto un acto objetable, sino también otras cuestiones de reproducción humana como pueden ser la realización de técnicas quirúrgicas de esterilización, prescripción de anticonceptivos o las técnicas de fecundación in vitro” […] “Lamentamos que se haya omitido […] el artículo 24.1 del anterior Código, que expresaba: ‘Al ser humano embriofetal enfermo se le debe tratar de acuerdo con las mismas directrices éticas, incluido el consentimiento informado de los progenitores, que se aplican a los demás pacientes’”.
 
 
            ©L.A.
           
 
 
 
 
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